LEY DE
SALUD MENTAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
LEY 448
TITULO I
LA SALUD MENTAL EN LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
Capítulo
I
Disposiciones Generales
Artículo
1º — (Objeto) La presente ley tiene por objeto garantizar el
derecho a la salud mental de todas las personas en el ámbito
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 2º — (Principios) La garantía del derecho a la salud
mental se sustenta en:
a) Lo establecido por la Ley Básica de Salud Nº 153 en el
Artículo 3º y en el Artículo 48 Inc. c) ;
b) El reconocimiento de la salud mental como un proceso
determinado histórica y culturalmente en la sociedad, cuya
preservación y mejoramiento implica una dinámica de
construcción social, y está vinculada a la concreción de los
derechos al trabajo, al bienestar, a la vivienda, a la
seguridad social, a la educación, a la cultura, a la
capacitación y a un medio ambiente saludable.
La salud mental es inescindible de la salud integral, y
parte del reconocimiento de la persona en su integridad bio-psico-sociocultural
y de la necesidad del logro de las mejores condiciones
posibles para su desarrollo físico, intelectual y afectivo;
c) El desarrollo con enfoque de redes de la promoción,
prevención, asistencia, rehabilitación, reinserción social y
comunitaria, y la articulación efectiva de los recursos de
los tres subsectores;
d) La intersectorialidad y el abordaje interdisciplinario en
el desarrollo del Sistema de Salud Mental;
e) La articulación operativa con las instituciones, las
organizaciones no gubernamentales, la familia y otros
recursos existentes en la comunidad, a fin de multiplicar
las acciones de salud y facilitar la resolución de los
problemas en el ámbito comunitario;
f) La internación como una modalidad de atención, aplicable
cuando no sean posibles los abordajes ambulatorios;
g) El respeto a la pluralidad de concepciones teóricas en
salud mental;
h) La función del Estado como garante y responsable del
derecho a la salud mental individual, familiar, grupal y
comunitaria. Evitando políticas, técnicas y prácticas que
tengan como fin el control social.
Art. 3° — (Derechos). Son derechos de todas las personas en
su relación con el Sistema de Salud Mental:
a) Los establecidos por la Constitución Nacional, la
Convención de los Derechos del Niño y demás tratados
internacionales, la Constitución de la Ciudad de Buenos
Aires, y la Ley Nº 153 en su artículo 4º,
b) A la identidad, a la pertenencia, a su genealogía y a su
historia;
c) El respeto a la dignidad, singularidad, autonomía y
consideración de los vínculos familiares y sociales de las
personas en proceso de atención;
d) A no ser identificado ni discriminado por padecer o haber
padecido un malestar psíquico;
e) A la información adecuada y comprensible, inherente a su
salud y al tratamiento, incluyendo las alternativas para su
atención;
f) A la toma de decisiones relacionadas con su atención y su
tratamiento;
g) La atención basada en fundamentos científicos ajustados a
principios éticos y sociales;
h) El tratamiento personalizado y la atención integral en
ambiente apto con resguardo de su intimidad;
i) La aplicación de la alternativa terapéutica más
conveniente y que menos limite su libertad;
j) La rehabilitación y la reinserción familiar, laboral y
comunitaria;
k) A la accesibilidad de familiares u otros, en el
acompañamiento de los niños, niñas y adolescentes
internados, salvo que mediare contraindicación profesional.
Capítulo
II
Autoridad de Aplicación
Art. 4° —
(Autoridad de aplicación) La autoridad de aplicación de la
presente Ley es el nivel jerárquico superior del Gobierno de
la Ciudad de Buenos Aires en materia de Salud Mental.
Art. 5° — (Autoridad de Aplicación. Funciones) La autoridad
de aplicación conduce, regula y controla el Sistema de Salud
Mental. Son sus funciones:
a) La formulación, planificación, ejecución y control de las
políticas de salud mental de conformidad a los principios y
objetivos establecidos en la presente Ley;
b) La elaboración del Plan de Salud Mental;
c) La conducción, coordinación y regulación del Sistema de
Salud Mental;
d) La habilitación y control de los establecimientos y
servicios de salud mental de los tres subsectores y la
evaluación de la calidad de las prestaciones;
e) La regulación y control del ejercicio de las profesiones
relacionadas con la salud mental, de conformidad con la
legislación vigente;
f) El desarrollo de un sistema de información, vigilancia
epidemiológica y planificación estratégica como elemento de
gestión del Sistema;
g) La promoción de la capacitación de todo el personal que
desarrolle actividades de salud mental en los tres
subsectores;
h) La articulación de políticas y actividades de salud
mental con los municipios del Conurbano Bonaerense,
orientados a la constitución de una red metropolitana de
servicios de salud mental;
i) La concertación de políticas de salud mental con los
gobiernos nacional y provinciales;
j) Todas las acciones que garanticen los derechos relativos
a la salud mental de todas las personas;
k) Convocar al Consejo General de Salud Mental no menos de
seis veces al año para el tratamiento de los temas con
referencia a sus funciones;
l) Elaborar anualmente el presupuesto operativo de Salud
Mental, a fin de garantizar la estimación y previsión de los
fondos suficientes para: los gastos operativos, la
readecuación de los actuales servicios y la construcción e
implementación de la estructura inexistente y necesaria. El
mismo deberá contemplar la totalidad de los efectores
individualizados en la presente Ley.
Art. 6° — (Consejo General de Salud Mental) La autoridad de
aplicación crea y coordina un Consejo General de Salud
Mental, de carácter consultivo, no vinculante, honorario,
con funciones de asesoramiento integrado por representantes
de:
a) trabajadores profesionales y no profesionales del
subsector estatal ;
b) asociaciones de asistidos y familiares;
c) asociaciones sindicales con personería gremial;
d) instituciones de formación;
e) instituciones académicas;
f) asociaciones profesionales;
g) la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires.
La autoridad de aplicación, invitará al Poder Judicial y a
la Universidad de Buenos Aires a integrarse al Consejo
General.
Art. 7° — (Consejo General de Salud Mental. Funciones) Son
funciones del Consejo General de Salud Mental asesorar en :
a) la formulación de políticas, programas y actividades de
salud mental;
b) la evaluación y seguimiento del Plan de Salud Mental;
c) los aspectos vinculados a cuestiones éticas;
d) los lineamientos generales de políticas en articulación
con el Consejo General de Salud.
Capítulo
III
Sistema de Salud Mental
Art. 8º —
(Sistema de Salud Mental. Integración) Está constituido por
los recursos del Sistema de Salud Mental de los subsectores
estatal, de seguridad social y privado que se desempeñan en
el territorio de la Ciudad, en los términos del Art. 11 de
la Ley N° 153.
Art. 9º — Denominación) Se establece para todos los
efectores y servicios del Sistema, la denominación uniforme
"de Salud Mental".
Art. 10 — (Sistema de Salud Mental. Lineamientos y acciones)
La autoridad de aplicación debe contemplar los siguientes
lineamientos y acciones en la conducción, regulación y
organización del Sistema de Salud Mental.
a) La promoción de la salud mental de la población a través
de la ejecución de políticas orientadas al reforzamiento y
restitución de lazos sociales solidarios;
b) La prevención tendrá como objetivo accionar sobre
problemas específicos de salud mental y los síntomas
sociales que emergen de la comunidad
c) La asistencia debe garantizar la mejor calidad y
efectividad a través de un sistema de redes;
d) La potenciación de los recursos orientados a la
asistencia ambulatoria, sistemas de internación parcial y
atención domiciliaria, procurando la conservación de los
vínculos sociales, familiares y la reinserción social y
laboral;
e) La asistencia en todos los casos será realizada por
profesionales de la salud mental certificados por autoridad
competente;
f) La recuperación del bienestar psíquico y la
rehabilitación de las personas asistidas en casos de
patologías graves, debiendo tender a recuperar su autonomía,
calidad de vida y la plena vigencia de sus derechos;
g) La reinserción social mediante acciones desarrolladas en
conjunto con las áreas de Trabajo, Educación, Promoción
Social y aquellas que fuesen necesarias para efectivizar la
recuperación y rehabilitación del asistido;
h) La conformación de equipos interdisciplinarios de acuerdo
a las incumbencias específicas;
i) Los responsables de los establecimientos asistenciales
deben tener conocimiento de los recursos terapéuticos
disponibles, de las prácticas asistenciales, de los
requerimientos de capacitación del personal a su cargo,
instrumentando los recursos necesarios para adecuar la
formación profesional a las necesidades de los asistidos.
Art. 11 — (Organización) El Sistema de Atención de Salud
Mental de la Ciudad se organiza e implementa conforme a los
principios rectores derivados de la Constitución de la
Ciudad de Buenos Aires, de la Ley Básica de Salud y de la
presente Ley.
Art. 12 — (Subsector estatal. Lineamientos) A los efectos de
lo dispuesto en el artículo precedente son criterios en la
conformación del subsector estatal:
a) La implementación de un modelo de atención que, en
consonancia con lo dispuesto por la Ley Básica de Salud,
garantice la participación a través de prácticas
comunitarias;
b) La adecuación de los recursos existentes al momento de la
sanción de la presente Ley, a los efectos de transformar el
modelo hospitalocéntrico, para el desarrollo de un nuevo
modelo de salud mental;
c) A los efectos de la implementación de lo dispuesto en los
artículos 28 y 31 y concordantes de la Ley Nº 153, se
reconoce la especificidad del Sistema de Salud Mental;
d) Promover la participación de los trabajadores,
profesionales y no profesionales del subsector, a los
efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo
48 , inciso c) de la Ley Nº 153;
e) La implementación de la historia clínica única, entendida
como herramienta del trabajo terapéutico, no pudiendo
constituirse en fuente de discriminación;
f) Los integrantes de los equipos interdisciplinarios
delimitan sus intervenciones a sus respectivas incumbencias,
asumiendo las responsabilidades que derivan de las mismas;
g) Las intervenciones de las disciplinas no específicas del
campo de la Salud Mental, serán refrendadas por los
profesionales cuya función les asigna la responsabilidad de
conducir las estrategias terapéuticas, efectuar las
derivaciones necesarias e indicar la oportunidad y el modo
de llevar a cabo acciones complementarias que no son de
orden clínico;
h) La actualización y perfeccionamiento del personal
existente, mediante programas de formación permanente y
acordes a las necesidades del Sistema;
i) La implementación de acciones para apoyo del entorno
familiar y comunitario;
j) La coordinación intersectorial e interinstitucional con
las áreas y sectores de promoción social, trabajo,
educación, Poder Judicial, religiosas, policía,
voluntariados, ONGs, organizaciones barriales y otras;
k) La centralización de la información registrada en los
establecimientos de salud mental;
l) Podrán acceder a los concursos para los cargos de
conducción, todos los profesionales con título de grado, en
las disciplinas de salud mental.
Art. 13 — Los dispositivos del subsector estatal funcionan
integrando la Red de Atención del Sistema de Salud Mental,
debiendo ejecutar acciones en relación a las siguientes
características específicas:
a) Prioridad en las acciones y servicios de carácter
ambulatorio destinados a la promoción, prevención,
asistencia, rehabilitación y reinserción social en Salud
Mental, garantizando la proximidad geográfica de los
efectores a la población;
b) Coordinación interdisciplinaria, interinstitucional e
intersectorial de las acciones y servicios;
c) Participación de la comunidad en la promoción, prevención
y rehabilitación de la Salud Mental;
d) Proyección del equipo interdisciplinario de salud mental
hacia la comunidad;
e) Internación de corto plazo en hospitales generales y
monovalentes de salud mental;
f) Internación de tiempo prolongado en hospitales
monovalentes de salud mental, en los hospitales generales
pediátricos, y hospitales de infecciosas y otros
establecimientos específicos en salud mental.
Art. 14 — (Efectores) A los efectos de la conformación de la
Red, se deben respetar las acciones y servicios,
establecidos en los artículos precedentes, determinándose
una reforma de los efectores actuales, e incorporando los
recursos necesarios para la implementación de las nuevas
modalidades. Para ello se establecen los siguientes
efectores:
a) Centros de Salud Mental;
b) Atención de salud mental en Centros de Salud y Acción
Comunitaria;
c) Dispositivos de atención e intervención domiciliaria
respetando la especificidad en Salud Mental;
d) Consultorios Externos;
e) Equipos de Interconsulta, incluyendo la intervención en
todas las acciones y servicios de alta complejidad médica y
tecnológica;
f) Prestaciones en Hospital de Día y Hospital de Noche;
g) Un sistema de intervención en crisis y de urgencias con
equipos móviles debidamente equipados para sus fines
específicos;
h) Un sistema de atención de emergencias domiciliarias en
salud mental infanto-juvenil, el cual atenderá en la
modalidad de guardia pasiva;
i) Areas de atención en salud mental en los hospitales
generales de agudos, hospitales de infecciosas y hospitales
generales pediátricos, la autoridad de aplicación definirá
un mínimo y un máximo de camas, de acuerdo al efector;
j) Residencias Protegidas de hasta veinte (20) camas;
k) Hospitales monovalentes de salud mental;
l) Casas de Medio Camino;
m) Centros de capacitación sociolaboral promocionales;
n) Talleres protegidos;
o) Emprendimientos sociales;
p) Atención especializada en salud mental infanto-juvenil;
q) Equipos de salud mental en guardias en hospitales
generales de agudos, hospitales de infecciosas y hospitales
generales de pediatría;
r) Hogares y familias sustitutas
s) Granjas terapéuticas
Art. 15 — (Rehabilitación y reinserción) Las personas que en
el momento de la externación no cuenten con un grupo
familiar continente, serán albergadas en establecimientos
que al efecto dispondrá el área de Promoción Social
Art. 16 — Las personas externadas deben contar con una
supervisión y seguimiento por parte del equipo de salud
mental que garantice la continuidad de la atención. Todos
los recursos terapéuticos que la persona requiera deben ser
provistos por el dispositivo de salud mental correspondiente
al área sanitaria de referencia.
Capítulo
IV
Docencia e Investigación
Art. 17 —
Se promueve la docencia y la investigación en los efectores
de Salud Mental.
Capítulo
V
Regulación y fiscalización
Art. 18 —
La autoridad de aplicación ejerce el poder de policía en el
ámbito de su competencia, de acuerdo a lo establecido en los
artículos 41, 42, 43 y 44 de la Ley Nº 153, contemplando la
especificidad de la Salud Mental.
TITULO II
REGIMEN DE INTERNACIONES
Capítulo I
Principios Generales
Art. 19 —
La internación es una instancia del tratamiento que evalúa y
decide el equipo interdisciplinario cuando no sean posibles
los abordajes ambulatorios. Cuando esta deba llevarse a cabo
es prioritaria la pronta recuperación y resocialización de
la persona. Se procura la creación y funcionamiento de
dispositivos para el tratamiento anterior y posterior a la
internación que favorezcan el mantenimiento de los vínculos,
contactos y comunicación de la persona internada, con sus
familiares y allegados, con el entorno laboral y social,
garantizando su atención integral.
Art. 20 — La internación de personas con padecimientos
mentales, en establecimientos destinados a tal efecto, se
debe ajustar a principios éticos, sociales, científicos y
legales, así como a criterios contemplados en la presente
Ley y en la Ley Nº 153. Para ello se debe establecer la
coordinación entre las autoridades sanitarias, judiciales y
administrativas. Sólo puede recurrirse a la internación de
un paciente, cuando el tratamiento no pueda efectuarse en
forma ambulatoria o domiciliaria, y previo dictamen de los
profesionales del equipo de salud mental u orden de
autoridad judicial para los casos previstos.
Art. 21 — Las internaciones a las que aluden los artículos
precedentes se clasifican en :
a) Voluntaria, si la persona consiente a la indicación
profesional o la solicita a instancia propia o por su
representante legal;
b) Involuntaria, conforme al artículo 30 de la presente Ley;
c) Por orden judicial;
Capítulo
II
Procedimientos comunes a todas las internaciones
Art. 22 —
Dentro de las 24 horas siguientes a la admisión del
internado, el equipo interdisciplinario del establecimiento
iniciará la evaluación para establecer el diagnóstico
presuntivo, de situación y el plan de tratamiento. Será
emitido un informe firmado por el equipo de salud mental
precisando si están dadas las condiciones para continuar con
la internación.
Art. 23 — Dentro de los quince (15) días de ingresado y
luego, como mínimo, una vez por mes, la persona internada
será evaluada por el equipo interviniente del
establecimiento que certifica las observaciones
correspondientes al último examen realizado; confirmando o
invalidando las mismas, precisando la evolución e informando
en la historia clínica sobre la desaparición de las causas
justificantes de la internación.
Art. 24 — Las internaciones de personas con padecimiento
mental podrán ser mantenidas por períodos máximos renovables
de un (1) mes.
Art. 25 — Para el caso de instituciones de carácter privado
y de la seguridad social, deben elevarse los informes a los
que alude el artículo 23 a la autoridad de aplicación, a fin
de que tome conocimiento de las causas y condiciones que
sustentan la necesidad del procedimiento y su mantenimiento,
en los términos de lo establecido en el artículo 24.
Art. 26 — Toda disposición de internación, sea voluntaria,
involuntaria o judicial, deberá cumplir con los siguientes
requisitos :
a) Evaluación y diagnóstico de las condiciones del asistido;
b) Datos acerca de su identidad y su entorno socio-familiar;
c) Datos de su cobertura médico asistencial;
d) Motivos que justifican la internación;
e) Orden del juez, para los casos de internaciones
judiciales;
f) Autorización de representante legal cuando corresponda.
Art. 27 — Una vez efectuada la internación del paciente, el
establecimiento debe remitir a la autoridad de aplicación la
información pertinente, garantizando la confidencialidad de
los datos. Dichos informes deberán remitirse en forma
mensual en el caso de continuar con la internación.
Art. 28 — Toda internación debe ser comunicada por el
director del establecimiento a los familiares de la persona,
a su curador o representante legal si los tuviere y al juez
de la causa si correspondiere, así como a otra persona que
el paciente indique.
Capítulo
III
Internación Involuntaria
Art. 29 —
La internación involuntaria de una persona procede cuando a
criterio del equipo profesional mediare situación de riesgo
cierto o inminente para sí o para terceros.
Art. 30 — A los fines del artículo precedente deberá mediar
formal solicitud interpuesta por un familiar de la persona
cuya internación se pretende, o demás personas con
legitimidad para actuar conforme al Código Civil u organismo
estatal con competencia.
Art. 31 — La internación involuntaria debe ser certificada
por dos profesionales, los que no pueden pertenecer a la
misma institución privada o de seguridad social. No debe
existir entre los profesionales y el asistido relación
conyugal, de parentesco, de amistad o enemistad íntima ni
tener intereses o vínculos económicos entre sí. En el
subsector estatal, ambos certificados podrán provenir de dos
profesionales del mismo efector.
Art. 32 — La internación de niños, niñas y adolescentes, en
los términos de la Ley Nº 114, y la de incapaces, deberá ser
comunicada, dentro de las 72 horas de producida, al Asesor
de Menores e Incapaces.
Art. 33 — Si el paciente fuera recibido en consulta de
urgencia y la internación se considerase indispensable a los
fines de evitar una demora indeseable y potencialmente
riesgosa para el bienestar del paciente y/o de terceros, el
profesional podrá disponer la internación por un máximo de
72 horas. Durante ese lapso un segundo profesional deberá
evaluar al paciente. Si ambos profesionales concordasen en
la indicación de continuar la internación, entonces deberán
indicar el tratamiento a seguir en forma debidamente
fundamentada de acuerdo con lo establecido en el presente
Capítulo. Los profesionales que deben avalar la internación
estarán sujetos a las limitaciones previstas en el Art. 31.
Art. 34 — Para que proceda la internación involuntaria
además de los requisitos comunes a todas las internaciones,
debe hacerse constar:
(a) Dictamen profesional urgente e imprescindible;
(b) Ausencia de otra alternativa eficaz para su tratamiento;
(c) Informe acerca de las instancias previas implementadas,
constando detalles acerca de la duración y alcance de las
mismas;
(d) Dos (2) certificados profesionales que confirmen la
necesidad de internación, conforme al artículo 31 de la
presente.
Capítulo
IV
Internación judicial
Art. 35 —
El juez competente en materia penal tiene incumbencia para
hospitalizar a los procesados, en el caso en que padezcan
trastornos mentales, cuyo tratamiento demande esta medida
extrema, de acuerdo con lo establecido en la presente ley, y
lo prescripto por el Código Penal o medida de seguridad
aplicada según lo establecido por la legislación vigente.
Art. 36 — El juez competente en materia civil y de familia
tiene incumbencia sobre la internación de personas con
trastornos mentales, cuyo tratamiento demande esta medida
extrema, de acuerdo con lo establecido en la presente ley y
lo prescripto por el Código Civil.
Art. 37 — A los efectos de un adecuado seguimiento sobre el
estado de la persona, el director del establecimiento debe
elevar al Juez interviniente, en forma mensual, las
novedades producidas en la historia clínica.
Art. 38 — Los jueces que dispongan internaciones, deben
requerir a la autoridad de aplicación información acerca de
la disponibilidad de los establecimientos asistenciales, a
efectos de garantizar el debido cuidado y seguridad del
asistido.
Art. 39 — La autoridad de aplicación informará
trimestralmente al Consejo de la Magistratura los casos en
que las internaciones dispuestas judicialmente no fueran
necesarias, a juicio del equipo de salud mental
interviniente.
Capítulo
V
Externación, altas y salidas
Art. 40 —
El alta de la persona afectada por un padecimiento mental
conforma un acto terapéutico por lo que debe ser considerado
como parte del tratamiento y no como la desaparición del
malestar psíquico.
Art. 41 — El alta definitiva será decidida por el
responsable del equipo interdisciplinario de salud mental,
debiendo contar con el aval y certificación del director del
establecimiento.
Art. 42 — Las altas transitorias o definitivas y las
derivaciones a otra institución, deberán ser debidamente
fundamentadas en el dictamen del profesional o equipo a
cargo del tratamiento del paciente y contar con la
certificación del director del establecimiento. Las mismas
serán comunicadas al juez interviniente si lo hubiere,
dentro de las 24 horas anteriores a su producción.
Art. 43 — En el caso de las personas internadas por decisión
judicial, el establecimiento podrá solicitar al juez
interviniente un acuerdo de alta condicionada, la cual
conformará una parte importante en el tratamiento y
rehabilitación de la persona.
Art. 44 — Los niños, niñas y adolescentes internados que no
registren la presencia de un grupo familiar de pertenencia,
en caso de alta, dentro de las 72 horas serán derivados a la
institución intermedia que corresponda, en los términos del
artículo 15 de la presente y de la Ley Nº 114, previa
comunicación al Asesor de Menores e Incapaces.
Art. 45 — Cuando se reciba una persona derivada por vía
judicial y surja de su evaluación que no posee patología en
salud mental o que no se justifica su internación en un
servicio de salud mental o en un hospital monovalente de
salud mental, se dará inmediata información al juez
interviniente a fin que disponga su pertinente externación o
traslado.
Art. 46 — Las salidas y permisos especiales serán decididas
en función del curso del tratamiento, debiendo ser
comunicados a los familiares responsables o tutores
responsables, Asesoría de Menores e Incapaces o juez, de
acuerdo con la condición legal de la persona internada, con
no menos de 24 horas de anticipación al momento autorizado
de salida, debiendo contar con certificación del director
del establecimiento.
Art. 47 — Durante las internaciones se promueven, cuando sea
posible, los permisos de salida como parte del tratamiento y
rehabilitación del paciente, favoreciendo la continuidad de
su relación con el medio familiar y comunitario.
Capítulo
VI
Responsabilidad de los directores
de los establecimientos asistenciales
Art. 48 —
Son deberes y obligaciones de los directores de los
establecimientos asistenciales:
a) Cuando un paciente sea derivado de un establecimiento a
otro, sea este público o privado , debe ponerse en
conocimiento a la máxima autoridad de salud mental;
b) Establecer la existencia e identidad de familiares o
allegados de las personas hospitalizadas a los fines de
cumplimentar cabalmente lo establecido en el artículo 28º de
la presente Ley.
c) Procurar para los lugares de internación la dotación de
personal, recursos y sitios adecuados para sus fines y
funcionamiento.
d) En el subsector estatal, cuando el establecimiento se
encuentre ocupado en un 95 % de su capacidad, el director
deberá notificar tal extremo a la autoridad de aplicación. A
partir de la fecha de notificación, los ingresos deberán ser
autorizados por la misma.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera:
Hasta tanto el Sistema de Salud Mental disponga los recursos
y dispositivos dispuestos por la presente Ley, el ingreso a
la Red podrá ser realizado por cualquiera de los efectores
de atención.
Segunda: La autoridad de aplicación debe realizar,
dentro de los trescientos sesenta (360) días de promulgada
la presente Ley, un relevamiento de la totalidad de las
personas internadas, a fin de poder determinar las causas,
tiempo de internación y certificar la necesidad o no de
continuar con la internación.
Tercera: (Vigencia de normas). Los artículos 35, 36 y
38 quedan suspendidos en su vigencia hasta que los jueces
nacionales de los fueros ordinarios de la Ciudad de
cualquier instancia, sean transferidos al Poder Judicial de
la Ciudad.
Cuarta:
En relación a los recursos y la infraestructura inmobiliaria
existente, afectados al Sistema de Salud Mental del
subsector estatal, se ratifica la plena vigencia del punto
3,inciso c) del artículo 48 de la Ley Nº 153.
Quinta:
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo
no superior a ciento ochenta (180) días a partir de su
promulgación.
Art. 49 — Comuníquese, etc.
CARAM
Rubén Gé
LEY N°
448
Buenos
Aires, 31 de agosto de 2000.
En uso de
las facultades conferidas por el artículo 102 de la
Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
promulgase la Ley Nº 448, sancionada por la Legislatura de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el día 27 de Julio de
2000. Dése al Registro, gírese copia a la Secretaría
Parlamentaria del citado Cuerpo por intermedio de la
Dirección General de Asuntos Institucionales, publíquese en
el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y remítase
para su conocimiento y demás efectos a la Secretaria de
Salud.
El presente decreto será refrendado por los señores
Secretarios de Salud y de Hacienda y Finanzas.
IBARRA
Marcos Buchbinder
Miguel Angel Pesce
DECRETO
Nº 1.513