Texto de la Reglamentación de la Ley de Salud
Mental
de la Ciudad de Buenos Aires
LEY N°448
Artículo 1º.- Sin reglamentar
Artículo 2º.-
a) Sin reglamentar.
b) Sin reglamentar.
c) Sin reglamentar.
d) Sin reglamentar.
e) Sin reglamentar.
f) Sin reglamentar.
g) Sin reglamentar.
h) Sin reglamentar.
Artículo 3º.-
a) Sin reglamentar.
b) Sin reglamentar.
c) Sin reglamentar.
d) Sin reglamentar.
e) La información inherente a la salud mental, a la
propuesta terapéutica realizada y al tratamiento y la
prestación de servicios en curso o efectuados a las
personas asistidas será brindada por el profesional o
equipo tratante, según corresponda. En el supuesto que
la persona asistida haya sido declarada incapaz o no
esté en condiciones de comprender la información a
suministrar, la misma será brindada a su cónyuge,
cualquiera de sus padres, o representante legal, si lo
hubiere. En ausencia de ellos, también podrá recibir la
información su pariente más próximo, o allegado que, en
presencia del profesional, se ocupe de su asistencia. El
vínculo familiar o la representación legal en su caso,
será acreditado por la correspondiente documentación. En
los supuestos de urgencia, a falta de otra prueba, podrá
prestarse declaración jurada al respecto. El
manifestante, en este supuesto, quedará obligado a
acompañar dentro de las 48 horas la documentación
respectiva. En el supuesto que la persona asistida sea
niña, niño o adolescente la información será brindada, a
cualquiera de sus padres o representante legal, si lo
hubiere. En ausencia de ellos, también podrá recibir la
información su pariente más próximo, o allegado que, en
presencia del profesional, se ocupe de su asistencia. El
vínculo familiar o la representación legal en su caso,
será acreditado por la correspondiente documentación.
Brindada la información el interesado o sus
representantes legales deberán firmar de conformidad la
documentación correspondiente que acredite que se le ha
brindado la misma. Dicha información será asimilada al
consentimiento informado, dejándose constancia en la
Historia Clínica, en caso de negativa a firmar el
correspondiente instrumento.
f) Sin reglamentar.
g) Sin reglamentar.
h) Sin reglamentar.
i) Sin reglamentar.
j) Sin reglamentar.
k) Sin reglamentar.
Artículo 4º.-
El nivel jerárquico superior del Gobierno de la Ciudad
de Buenos Aires en materia de salud mental es la
Dirección de Salud Mental de la Secretaría de Salud, o
la instancia que la reemplace, que no podrá ser de
inferior nivel jerárquico.
Artículo 5º.-
a) Sin reglamentar.
b) La autoridad de aplicación conduce, coordina y regula
el Sistema de Salud Mental, tal como es definido en el
artículo 8º de la Ley de Salud Mental, elaborando e
implementando un Plan de Salud Mental, cuyo período de
vigencia no podrá superar los cinco años.
c) Sin reglamentar.
d) y e) La autoridad de aplicación participará en la
fiscalización de su área de acuerdo a las disposiciones
que regulen las funciones que se establecen en los
artículos 12º inciso j) y 41º, 42º y 44º de la Ley Nº
153 Básica de Salud, articulándose oportunamente con el
organismo que corresponda.
f) La autoridad de aplicación produce y actualiza en
forma constante una base de datos con las principales
características de todos los efectores y recursos del
Sistema de Salud Mental. Asimismo realiza vigilancia,
estudios e investigaciones epidemiológicas. Para estos
estudios e investigaciones se crea un equipo de trabajo
que invitará a representantes de las Facultades de
Ciencias Sociales, Psicología y Medicina de la
Universidad de Buenos Aires. Los mismos se harán con una
periodicidad no mayor a cinco años.
Los elementos mencionados, base de datos, vigilancia,
estudios e investigaciones epidemiológicas, forman parte
del sistema de información al que hace mención el
artículo que se reglamenta y son utilizados en la
confección del Plan de Salud Mental y en la
planificación estratégica que la autoridad de aplicación
realiza con las redes sociales y la comunidad para la
gestión del Sistema de Salud Mental. Deberá arbitrarse
un método de registro que resguarde la posibilidad de
identificación de las personas asistidas.
g) Sin reglamentar.
h) Sin reglamentar.
i) Sin reglamentar.
j) Sin reglamentar.
k) La autoridad de aplicación convoca al Consejo General
de Salud Mental dentro de los dos meses de aprobada esta
reglamentación y sucesivamente en períodos no superiores
al mismo plazo.
l) El presupuesto operativo anual se ajustará a las
necesidades previstas en el Plan de Salud Mental y a
aquellas otras emergentes de la evaluación sistemática y
permanente del Sistema de Salud Mental. La autoridad de
aplicación informará todos los servicios y efectores que
resulten indispensables de acuerdo a la demanda
existente en el subsector estatal junto con los costos
de los proyectos que los sustenten, para incorporar en
el proyecto de presupuesto de cada año las partidas
necesarias para su puesta en funcionamiento.
Artículo 6º.-
1.-Integrantes del Consejo General de Salud Mental:
La autoridad de aplicación conforma el Consejo General
de Salud Mental convocando a:
a) Dieciséis (16) trabajadores profesionales y no
profesionales del subsector estatal, quienes deberán
satisfacer los siguientes requerimientos:
Trabajadores profesionales y no profesionales del
subsector estatal.
I. Integrantes:
i. Dos (2) Directores de Hospitales Monovalentes de
Salud Mental;
ii. Un (1) Director de Centro de Salud Mental;
iii. Tres (3) Jefes de Servicio de Salud Mental
pertenecientes a Hospitales Generales o Especializados;
iv. Un (1) Profesional perteneciente a un Hospital
Monovalente de Salud Mental;
v. Dos (2) Profesionales de Centro de Salud Mental;
vi. Dos (2) Profesionales de Servicio de Salud Mental
perteneciente a un Hospital General o Especializado;
vii. Tres (3) Profesionales de Salud Mental
pertenecientes a Centros de Salud y Acción Comunitaria,
Áreas Programáticas o Un.A.Sa.D.;
viii. Un (1) Trabajador del sector Enfermería
perteneciente a un Servicio de Salud Mental que cuente
con dispositivo de internación;
ix. Un (1) Trabajador No Profesional del sector
administrativo perteneciente a un Servicio de Salud
Mental.
II. Distribución:
Los integrantes especificados en el apartado anterior en
ningún caso pueden tener la misma dependencia
administrativa, garantizando la representación de tantos
efectores como integrantes que por este inciso se
plantean.
b) Dos (2) representantes por asociaciones de asistidos
y familiares;
c) Seis (6) representantes por asociaciones sindicales
con personería gremial;
d) Tres (3) representantes por instituciones de
formación;
e) Tres (3) representantes por instituciones académicas;
f) Ocho (8) representantes por asociaciones
profesionales, quienes deberán garantizar la
representación de las distintas disciplinas del campo de
la salud mental;
g) Dos (2) representantes por la Legislatura de la
Ciudad de Buenos Aires.
La autoridad de aplicación invitará al Poder Judicial a
integrar el Consejo con dos (2) representantes. La
invitación se cursará a la Asesoría General de Incapaces
del Poder Judicial de la Ciudad y al Poder Judicial de
la Nación hasta que los jueces nacionales de los fueros
ordinarios de la ciudad de cualquier instancia
mencionados en el capítulo IV de la ley sean
transferidos al Poder Judicial de la Ciudad.
La autoridad de aplicación invitará a la Universidad de
Buenos Aires a integrar el Consejo con seis (6)
representantes de disciplinas pertenecientes al campo de
la salud mental.
2.-Mecanismo de elección de los integrantes del Consejo
General de Salud Mental:
La elección de los representantes que participen del
Consejo General de Salud Mental responderá a mecanismos
de funcionamiento propios de cada uno de los sectores
mencionados en este artículo. Lo mismo vale para los
representantes de los distintos segmentos pertenecientes
al subsector estatal nombrados en el apartado anterior
"Integrantes del subsector estatal" de esta
reglamentación. En todos los casos corresponde elegir
representantes titulares y suplentes.
Las características de los mecanismos mencionados y las
consecuencias surgidas de su aplicación deberán constar
en las Actas del Consejo General de Salud Mental
correspondientes. No podrá haber doble representación.
3.-Periodicidad de la representación:
La representación de los distintos sectores y segmentos
ante el Consejo General de Salud Mental se renovará cada
dos años.
Artículo 7º.-
El Consejo General de Salud Mental elabora Actas de
pública consulta en cada una de sus reuniones. Asimismo
realiza informes anuales donde constan los resultados de
su trabajo. Copias de estos informes deben ser
distribuidos en todos los efectores del Sistema.
Artículo 8º.- Sin reglamentar.
Artículo 9º.-
Todos los efectores y servicios del Sistema dispondrán
de 180 días desde la entrada en vigencia de la presente
reglamentación para cambiar sus actuales denominaciones
por la de "Salud Mental" indicada en el presente
artículo.
Corresponde adecuar carteles indicadores, papelería y
toda forma de identificación por la nueva denominación
de Salud Mental.
Artículo 10º.-
a) Sin reglamentar.
b) Sin reglamentar.
c) Sin reglamentar.
d) La convocatoria y la inclusión del grupo familiar u
otros referentes de la red social de las personas
asistidas será uno de los ejes permanentes de la
atención, con la finalidad de que aquellos conozcan y
comprendan la problemática de la enfermedad mental y
reciban a su vez la contención y la atención
correspondiente.
e) Sin reglamentar.
f) Sin reglamentar.
g) Sin reglamentar.
h) Los equipos interdisciplinarios de Salud Mental
tendrán una conformación básica compuesta por un médico
psiquiatra, un psicólogo y un trabajador social. En la
medida que los efectores cuenten con profesionales
universitarios de enfermería con formación en salud
mental, éstos se incorporarán al equipo
interdisciplinario básico. Dicha constitución podrá
ampliarse unicamente con integrantes de otras
disciplinas universitarias con título de grado y
matrícula habilitante de acuerdo a lo que determine el
Plan de Salud Mental y al tipo de acción específica.
i) Sin reglamentar.
Artículo 11º.-
El Sistema de Salud Mental de la Ciudad de Buenos Aires
se organiza e implementa con un enfoque de redes. El
mismo consiste en una red de servicios conformada por
los distintos efectores de salud mental articulada con
la comunidad y sus redes sociales. Dicha articulación
será promocionada y ejecutada por trabajadores de salud
mental organizados en equipos interdisciplinarios.
Artículo 12º.-
a) Sin reglamentar.
b) Sin reglamentar.
c) Sin reglamentar.
d) Sin reglamentar.
e) Sin reglamentar.
f) Sin reglamentar.
g) Sin reglamentar.
h) Sin reglamentar.
i) Sin reglamentar.
j) Sin reglamentar.
k) La autoridad de aplicación arbitrará un método de
registro que resguarde la posibilidad de identificación
de las personas asistidas.
l) En los concursos para cargos de conducción, la
integración del jurado deberá respetar el principio de
abordaje interdisciplinario previsto en el artículo 2º
inciso d) de la Ley de Salud Mental.
Artículo 13º.-
a) Sin reglamentar.
b) Sin reglamentar.
c) Sin reglamentar.
d) Sin reglamentar.
e) Sin reglamentar.
f) Sin reglamentar.
Artículo 14º.-
A partir de la aprobación de la presente reglamentación,
la autoridad de aplicación contará con un lapso de
trescientos sesenta (360) días para la elaboración del
diseño, definición de objetivos, requerimientos de
planta física, de equipamiento y de personal y modos de
organización e interrelación de los efectores
mencionados en este artículo a los efectos de la
actualización de la Red.
a) Sin reglamentar.
b) Sin reglamentar.
c) Sin reglamentar.
d) Sin reglamentar.
e) Sin reglamentar.
f) Sin reglamentar.
g) Sin reglamentar.
h) Sin reglamentar.
i) Sin reglamentar.
j) Sin reglamentar.
k) La especificidad de los Hospitales Monovalentes
Braulio Moyano y José T. Borda se desarrolla en base a
lo dispuesto por las leyes vigentes, propendiendo a un
efectivo flujograma hospitalario a través del pleno
funcionamiento en red de los distintos dispositivos y
efectores tal cual emana de los principios dispuestos en
la presente ley. En ese marco quedan incluídos el
Hospital de Emergencias Psiquiátricas T. de Alvear que
mantiene su perfil de hospital de emergencias y
urgencias con plazos breves de internación, y el
Hospital Infanto – Juvenil Carolina Tobar García.
l) Sin reglamentar.
m) Sin reglamentar.
n) Sin reglamentar.
o) Se entiende por emprendimiento social dependiente del
subsector estatal del Sistema de Salud Mental al
dispositivo de estrategia comunitaria que tiene como fin
la promoción de la salud y la integración sociolaboral
de las personas utilizando como medio la producción, la
capacitación en tarea y la comercialización de bienes
y/o servicios.
p) Sin reglamentar.
q) Sin reglamentar.
r) Sin reglamentar.
s) Sin reglamentar.
Artículo 15º.-
La inexistencia de establecimiento adecuado para
albergar a las personas externadas que no cuenten con un
grupo familiar continente, no podrá enervar el
cumplimiento de la norma.
A tales fines, la Secretaría de Desarrollo Social
informará al Poder Ejecutivo los servicios de albergue
para personas que se encuentren en las mencionadas
condiciones que resulten indispensables de acuerdo a la
demanda existente, junto con los costos de los proyectos
que los sustenten, para incorporar en el proyecto de
presupuesto de cada año las partidas necesarias para su
puesta en funcionamiento.
Artículo 16º.-
Se creará un registro de externaciones a fin de realizar
seguimiento a través de los dispositivos locales
específicos de conformidad a lo dispuesto en el artículo
5°, incisos f) y j), de la Ley de Salud Mental.
Artículo 17º.-
La autoridad de aplicación promueve la docencia y la
investigación en los efectores de Salud Mental, en el
marco de lo establecido por la Ley Nº 153 Básica de
Salud en sus artículos 38º, 39º y 40º y por las
disposiciones de la Secretaría de Salud de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires que regulen las funciones
específicas, incluyendo en el Plan de Salud Mental los
lineamientos básicos de los programas de capacitación e
investigación a implementar en el Sistema de Salud
Mental.
Los profesionales del subsector estatal del Sistema de
Salud Mental que revisten como concurrentes podrán
participar en forma no arancelada de todas
Las actividades de docencia y capacitación organizadas
por los efectores del Subsector Estatal de Salud.
Artículo 18º.- Sin reglamentar.
Artículo 19º.-
En todos los casos en los cuales se prevé la
intervención del equipo interdisciplinario, la
constancia que se registre en la Historia Clínica,
deberá contar con la firma de todos sus integrantes.
Ante la falta de acuerdo unánime entre los integrantes
del equipo interdisciplinario que decide la pertinencia
de una internación, el Director del Establecimiento o
quien lo reemplace, atendiendo a los contenidos
expuestos y dejando constancia escrita de los mismos,
toma fundadamente decisión definitiva.
La autoridad de aplicación brinda información
actualizada sobre el conjunto de las modalidades de
atención con que cuentan los efectores del subsector
estatal al equipo interdisciplinario que evalúa y decide
la pertinencia de una internación.
Los efectores del subsector estatal, que funcionan
integrando la red de atención del Sistema de Salud
Mental, en la medida que cuenten con servicios de
internación deberán comunicar a la autoridad de
aplicación, en el plazo de veinticuatro (24) horas, las
modificaciones que se produzcan en el número de camas
disponibles. La comunicación podrá efectuarse por vía
telefónica, fax o correo electrónico.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38 de la
Ley de Salud Mental, el Servicio de Observación y
Evaluación en el subsector estatal, salvo que por
razones de urgencia no resultase posible, deberá
comunicarse con la autoridad de aplicación a fin de
tomar conocimiento de las distintas posibilidades
actuales de la red de atención del Sistema de Salud
Mental en cuanto a la derivación correspondiente para su
tratamiento.
Artículo 20º.-
La coordinación entre las autoridades sanitarias,
judiciales y administrativas es ejercida por la
autoridad de aplicación.
El equipo de salud mental al que se refiere el artículo
que se reglamenta es el que se encuentra prescrito en la
reglamentación del artículo 10, inciso h) de la Ley de
Salud Mental.
Artículo 21º.-
a)El Director del establecimiento deberá comunicar la
internación voluntaria en el plazo de setenta y dos (72)
horas al Ministerio Público sólo si se configurase
alguno de los siguientes casos:
1) que la persona se encontrase en alguno de los
supuestos contemplados por los arts. 141, 152 bis incs.
1 y 2, o 482 párrafo 2º y 3º del Código Civil;
2) que la persona ya hubiese sido internada con
anterioridad;
3) que la internación se hubiese prolongado más de
veinte (20) días continuos.
b)El Director del establecimiento deberá comunicar la
internación involuntaria de inmediato, o en su defecto,
en un plazo no mayor a las setenta y dos (72) horas al
Ministerio Público.
c)En los casos de las internaciones previstas en el
artículo 21 inciso c), a fin de efectuar la
correspondiente derivación, se dará intervención, previa
a la orden judicial de internación, al Servicio de
Observación y Evaluación pertinente del subsector
estatal, el cual estará constituido por el equipo
interdisciplinario en función de admisión y por un
médico psiquiatra del Cuerpo Médico Forense, o al equipo
interdisciplinario en función de admisión que se
constituya al efecto en el subsector privado, al que se
agrega un médico psiquiatra del Cuerpo Médico Forense.
La autoridad de aplicación establecerá un sistema de
turnos u otro método de distribución de tareas entre los
Servicios de Observación y Evaluación existentes y a
crearse de acuerdo a lo establecido en el artículo 14º,
incisos i) y k) de los efectores del subsistema estatal.
Artículo 22º.-
El informe firmado por el equipo interdisciplinario de
salud mental, incluido en la Historia Clínica
respectiva, deberá fundamentar la necesidad o no de la
internación y/o del plan terapéutico dispuesto. Dicho
informe será comunicado inmediatamente al Director del
Establecimiento o quien lo reemplace.
Artículo 23º.-
El equipo al que hace referencia el artículo que se
reglamenta es el equipo interdisciplinario responsable
del tratamiento.
Artículo 24º.- Sin reglamentar.
Artículo 25º.-
La autoridad de aplicación dispondrá, dentro de los
noventa (90) días desde la entrada en vigencia de la
presente reglamentación, el texto del protocolo a
cumplimentar para efectivizar la comunicación referida,
el cual deberá ser remitido dentro de las cuarenta y
ocho (48) horas hábiles de producido cada informe.
Artículo 26º.-
a) Sin reglamentar.
b) Sin reglamentar.
c) Sin reglamentar.
d) Sin reglamentar.
e) Sin reglamentar.
f) Sin reglamentar.
Artículo 27º.-
La autoridad de aplicación dispondrá, dentro de los
noventa (90) días desde la entrada en vigencia de la
presente reglamentación, el protocolo del informe
mensual que los establecimientos pertenecientes al
Sistema de Salud Mental de la ciudad deberán remitirle,
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producido el
cumplimiento del mes, en caso de continuar con la
internación del paciente.
Artículo 28º.-
El director del establecimiento comunica la internación
de una persona a los familiares, curador, representante
legal o juez de la causa, según corresponda, utilizando
el protocolo que la autoridad de aplicación dispondrá
dentro de los noventa (90) días desde la entrada en
vigencia de la presente reglamentación. Este protocolo
deberá incluir la mención explícita a los derechos y
obligaciones emanadas de la legislación en vigencia, en
especial aquellos indicados en el artículo 3º de la Ley
de Salud Mental.
El director del establecimiento podrá delegar en otras
personas y bajo su exclusiva responsabilidad las
comunicaciones a las que alude el presente artículo.
Artículo 29º.-
Por el equipo profesional al que hace referencia el
artículo que se reglamenta, debe entenderse el equipo
interdisciplinario definido en la reglamentación del
artículo 10º inciso h) de la Ley de Salud Mental.
Artículo 30º.-
La solicitud de internación involuntaria es dirigida al
director del establecimiento o quien lo reemplace al
momento de su presentación.
Artículo 31º.-
Al menos uno de los certificados a los que hace
referencia el artículo que se reglamenta, deberá ser
extendido por un profesional del equipo
interdisciplinario habilitado a tal efecto según
normativa vigente.
Artículo 32º.-
Sin perjuicio de la comunicación a la que hace
referencia el artículo que se reglamenta, la autoridad
de aplicación procede a informar la internación de
niños, niñas y adolescentes, dentro de los mismos plazos
previstos, al Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y
Adolescentes.
Artículo 33º.-
En los casos de consulta de urgencia, la internación
sólo se hace posible cumplimentando lo dispuesto en el
artículo 30º de la Ley de Salud Mental.
El profesional que dispone la internación prevista en
este artículo debe pertenecer al equipo
interdisciplinario.
Artículo 34º.-
a)El mencionado dictamen puede ser utilizado como uno de
los certificados profesionales a los fines de
cumplimentar lo establecido en el artículo 31º de la Ley
de Salud Mental.
b) Sin reglamentar.
c) Sin reglamentar.
d) Sin reglamentar.
Artículo 35º.- Sin reglamentar.
Artículo 36º.- Sin reglamentar.
Artículo 37º.- Sin reglamentar.
Artículo 38º.-
La internación Judicial será efectivizada en el ámbito
de la Ciudad en los establecimientos de Salud Mental, en
la medida que los centros asistenciales sean acordes al
grado de enfermedad o padecimiento de la persona.
Artículo 39º.-
La autoridad de aplicación elevará trimestralmente a la
Superioridad, a los fines de su diligenciamiento al
Consejo de la Magistratura, la información referida a la
demora judicial en la externación de pacientes
ingresados por esa vía, como así también las
relacionadas con las no necesarias a juicio del equipo
de Salud Mental, acompañando en todos los casos bajo
sobre, informes debidamente fundados, de la
circunstancia que corresponda en cada caso.
Artículo 40º.- Sin reglamentar.
Artículo 41º.-
El responsable del equipo es el superior jerárquico
inmediato que corresponda.
El alta definitiva será decidida por el responsable como
resultado del trabajo terapéutico del equipo
interdisciplinario, atendiendo a los contenidos
expuestos por sus integrantes, quienes dejarán
constancia escrita de ellos.
En caso que estén dadas las condiciones clínicas para el
alta y los obstáculos para la misma provengan de razones
de índole familiar o social se deberá accionar de
acuerdo a los términos del art. 15º de la Ley de Salud
Mental y su reglamentación.
Artículo 42º.-
En los casos en que mediare intervención judicial, el
director del establecimiento comunicará al juez la
decisión de otorgar el alta definitiva. Realizada la
comunicación a la instancia judicial civil
correspondiente y de no mediar objeción expresa dentro
de las cuarenta y ocho (48) horas de realizada, se dará
el alta de la internación. El director del
establecimiento comunicará, dentro de las veinticuatro
(24) horas de producida la externación, este hecho al
tribunal interviniente.
En caso de objeción a la externación o traslado por
parte del juez, el director del establecimiento
notificará inmediatamente esta circunstancia a la
autoridad de aplicación a los fines previstos en el
artículo 39º de la Ley de Salud Mental.
Artículo 43º.-
Se dejará constancia certificada por el equipo
interdisciplinario y avalada por el director del
establecimiento de las consecuencias que para la salud
de la persona significa permanecer más tiempo del
necesario en situación de internación.
Artículo 44º.-
Sin perjuicio de la responsabilidad de la Secretaría de
Desarrollo Social, el Consejo de los Derechos de Niñas,
Niños y Adolescentes, deberá arbitrar los medios para
que las niñas, niños y adolescentes a externar cuenten
con un medio familiar o comunitario acorde a sus
necesidades, teniendo en cuenta lo establecido en el
artículo 42º de la Ley Nº 114.
Será de aplicación para el mencionado Consejo lo
establecido en la reglamentación del artículo 15º de la
Ley de Salud Mental respecto de la Secretaría de
Desarrollo Social.
Artículo 45º.-
La información al juez interviniente y la pertinente
externación o traslado se ajustarán a lo dispuesto en la
reglamentación del artículo 42º de la Ley de Salud
Mental.
Artículo 46º.-
Se entiende por salidas y permisos especiales aquellos
que superen las setenta y dos (72) horas.
Las salidas y permisos comunes deberán ser comunicadas
al juez interviniente dentro de las veinticuatro (24)
horas, informando, en su caso, los datos de la persona
responsable fuera del establecimiento.
Artículo 47º.-
El equipo interdisciplinario deberá informar
detalladamente a la persona internada y a los miembros
de su grupo familiar u otros referentes de su red social
sobre los recursos existentes en la red de servicios del
Sistema de Salud Mental, a fin de hacer efectivo su
derecho a la rehabilitación y la reinserción familiar,
laboral y comunitaria reconocido en el artículo 3 inciso
j) de la Ley de Salud Mental.
Artículo 48º.-
a) Sin reglamentar.
b) Sin reglamentar.
c) Sin reglamentar.
d) Sin reglamentar.
Disposición Transitoria Primera.- Sin reglamentar.
Disposición Transitoria Segunda.- Sin reglamentar.
Disposición Transitoria Tercera.-
Cuando la presente ley o su reglamentación hacen
referencia al Ministerio Público, al Asesor de Menores e
Incapaces, al Juez competente o al Consejo de la
Magistratura, debe entenderse, hasta tanto se produzca
la transferencia establecida en la Disposición que se
reglamenta, que se trata de autoridades de jurisdicción
nacional.
Disposición Transitoria Cuarta.- Sin reglamentar.
Disposición Transitoria Quinta.- Sin reglamentar.