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LEY 6.338
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA PROFESIONALES DE SANTIAGO DEL ESTERO
SANTIAGO DEL ESTERO, 30 de Octubre de 1996
BOLETIN OFICIAL, 27 de Noviembre de 1996
Vigentes

 

*



SUMARIO

 

 

SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA PROFESIONALES DE SANTIAGO DEL ESTERO-CREACION-AFILIADOS-GOBIERNO, ADMINISTRACION Y CONTROL-ASAMBLEAS-DIRECTORIO-COMISION FISCALIZADORA-ELECCIONES-GERENTE GENERAL-RECURSOS-PRESTACIONES, BENEFICIOS Y BENEFICIARIOS-HABER DE LAS PRESTACIONES-NORMAS GENERALES SOBRE PRESTACIONES-DE LOS BENEFICIOS-RECLAMOS ADMINISTRATIVOS-ACCIONES JUDICIALES-DISPOSICIONES GENERALES-DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

 

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

 

 

TITULO I (artículos 1 al 55)

*

 

Capitulo I
DE LA CREACION DEL SISTEMA
(artículos 1 al 5)

 

 

ARTICULO  1.-  Créase  por  la  presente ley el Sistema de Seguridad Social para Profesionales de Santiago  del  Estero,  conforme  a las facultades  no delegadas por la Provincia previstas en los arts.  14 bis-3º-y 125  de  la  Constitución  de la Nación. Dicho sistema será administrado por el Instituto de Seguridad Social para Profesionales de Santiago del Estero. 

Ref. Normativas: Constitución de Santiago del Estero Art.14 Constitución Nacional (1994) Art.125

 

 

ARTICULO  2.-  El  Instituto  se regirá por las prescripciones de la presente ley, su reglamentación  y  las disposiciones y resoluciones que dicten sus órganos de conducción. 

 

 

ARTICULO  3.-  El  Instituto  tiene  por  objeto  fundamental  hacer efectivo  un  Sistema  de  Seguridad Social basado en la Solidaridad Profesional, con carácter redistributivo, siendo el presente Régimen sustitutivo  de  todo  otro  de   carácter  nacional  o  provincial. 

 

 

ARTICULO  4.- El Instituto de Seguridad Social para Profesionales de Santiago del  Estero,  será una persona jurídica de carácter público no estatal con autonomía  económica  y financiera, debiendo fijar su domicilio en la ciudad de Santiago del Estero.
Las disposiciones de esta ley son de orden público y su aplicación estará a cargo de la asamblea y del directorio.

 

 

ARTICULO   5.-  El  Estado  Provincial  ejercerá  el  contralor  del funcionamiento    de  la  institución  y  del  cumplimiento  de  sus objetivos,  a  través    de  la  Dirección  de  Personas  Jurídicas. 

 

Capítulo II
DE LOS AFILIADOS
(artículos 6 al 7)

 

 

 

ARTICULO  6.-  Quedan obligatoriamente comprendidos en este Sistema los profesionales  universitarios  que ejerzan su profesión en forma independiente dentro del territorio  de la Provincia de Santiago del Estero  y que se encuentren matriculados  ante  los  organismos  que conforme disposiciones  legales  rijan  la  actividad  profesional, tengan el gobierno y control de la matrícula respectiva. 

Modificado por: Ley 6.590 de Santiago del Estero Art.1

 

 

ARTÍCULO  7.- La suspensión o cancelación de la matrícula profesional  por  parte  de  los organismos indicados en el Artículo anterior, importará idénticos  efectos  con respecto a la afiliación al presente sistema. Dichos organismos o  entidades quedan obligados a  informar  dentro de  los treinta (30) días  de  producida,  toda
novedad respecto de inscripción de nuevos profesionale, suspensión o cancelación de matrículas. Idéntica obligación pesa sobre los profesionales comprendidos en el sistema. Para los profesionales universitarios que ejerzan su profesión únicamente bajo relación de dependencia y que se encuentren comprendidos dentro de otro sistema previsional, quedan exceptuados del presente régimen y podrán solicitar su afiliación en forma voluntaria.

Modificado por: Ley 6.590 de Santiago del Estero Art.1

 

CAPITULO III
DEL GOBIERNO, ADMINISTRACION Y CONTROL
(artículos 8 al 45)

 

*

ARTÍCULO   8.- Son órganos del Instituto:
a) La Asamblea de afiliados
b) El Directorio
c) La Comisión Fiscalizadora.

Modificado por: Ley 6.590 de Santiago del Estero Art.1

 

 

ARTÍCULO   9.-  El desempeño de los cargos tendrá carácter honorario. 

Modificado por: Ley 6.590 de Santiago del Estero Art.1

 

ASAMBLEAS DE AFILIADOS (artículos 10 al 19)

 

 

 

ARTICULO  10.- La Asamblea de Afiliados es la autoridad máxima y se integrará con la totalidad de los afiliados al Instituto que cumplan con los requisitos  para  participar en ella que se establecen en el Artículo 19 de la presente Ley. 

Modificado por: Ley 6.590 de Santiago del Estero Art.1

 

 

ARTICULO  11.- La convocatoria a Asamblea se efectuará por parte del Directorio.  El  Presidente y el Secretario del Directorio actuarán, respectivamente, como  residente  y Secretario de las Asambleas. En ausencia de éstos los reemplazarán el  vicepresidente y el Prosecretario  y  en ausencia de estos  últimos,  actuarán  es  esas funciones los afiliados  que la propia Asamblea designe, constituida provisoriamente con la presidencia  del  afiliado activo presente de mayor de edad.
La Dirección de Personas Jurídicas de Santiago del Estero será la autoridad de control.

Modificado por: Ley 6.590 de Santiago del Estero Art.1

 

 

ARTICULO  12.- La convocatoria a Asamblea, consignando lugar, fecha y hora de realización y su Orden del Día, se publicará por cinco (5) días en el Boletín  Oficial  y  en  uno  de  los  diarios  de  mayor circulación en la Provincia. La publicación deberá efectuarse con no menos de quince (15) días ni más  de treinta (30) días corridos de anticipación a la fecha fijada para su celebración. Se celebrará  una  segunda  convocatoria  una (1) hora después de la fijada  para  la  primera,  debiendo  dejarse  constancia   de  esta situación en la publicación que se efectúe. La  Asamblea  podrá  interrumpir  su  celebración  y  pasar a cuarto intermedio,  debiendo  continuar su sesión dentro de los  cuarenta y cinco  (45)  días  posteriores   corridos.  Se  deberá  publicar  su1 prosecución, en la forma indicada para las convocatorias a Asambleas por un (1) día y con no menos de  tres  (3)  días  hábiles ni más de diez (10) días corridos de antelación. 

Modificado por: Ley 6.590 de Santiago del Estero Art.1

 

 

ARTICULO  13.- La Comisión Fiscalizadora deberá convocar a Asamblea Ordinaria si el Directorio omitiese hacerlo en los plazos establecidos, y a Asamblea Extraordinaria en caso de acefalía cuando el Directorio  omitiese  hacerlo  ante  la  solicitud  de  afiliados efectuada  en  el marco  de  lo  dispuesto  en el Artículo 18 de la presente  Ley.  La  convocatoria  deberá realizarse  dentro  de  los treinta  (30)  días  corridos  de  acaecida    cualquiera  de  estas circunstancias. 

Modificado por: Ley 6.590 de Santiago del Estero Art.1

 

 

ARTICULO  14.- La Asamblea, Ordinaria o Extraordinaria, contará con quorum legal,  en primera convocatoria, con la presencia de la mitad más uno de los afiliados  en  condiciones  de participar en ella. En segunda convocatoria o a continuación de un  cuarto  intermedio, con cualquier número  de afiliados presentes, debiendo consignarse  esta prevención en las publicaciones. El afiliado deberá intervenir en las Asambleas en forma personal, no pudiendo hacerse representar.  En  caso  de  cuarto  intermedio,  no podrán incorporarse nuevos participantes que no se registraron en su inicio. 

Modificado por: Ley 6.590 de Santiago del Estero Art.1

 

 

ARTICULO  15.- Las resoluciones de Asamblea se adoptarán por simple mayoría de votos,  excepto en los casos de autorización, disposición y/o afectación con derecho  real sobre inmuebles del Instituto, para los que adicionalmente se requerirá  que  el  voto  afirmativo de la mayoría alcance,  por lo menos, a una vigésima parte del  total  de afiliados  en  condiciones   de  integrarla.  No  se  aplicará  esta limitación cuando se trate de  adquisición  por  cobro de créditos o dación en pago, sea judicial o  extrajudicial y su  venta  posterior,que  se  entenderá como  acto  normal  de  gestión  del Directorio. 

Modificado por: Ley 6.590 de Santiago del Estero Art.1

 

 

ARTICULO  16.- Las Asambleas serán Ordinarias o Extraordinarias y en ellas se votarán  exclusivamente,  bajo pena de nulidad, los asuntos incluidos en el Orden del Día. El  tema  "Varios"  conformará  únicamente  información  para  los afiliados presentes,  sin  constituirse  en tema de  votación,  ni obligar a los afiliados ausentes. 

Modificado por: Ley 6.590 de Santiago del Estero Art.1

 

 

ARTICULO  17.-  La Asamblea Ordinaria, deberá celebrase anualmente, dentro de los cinco  (5)  meses posteriores al cierre del ejercicio.Será competente para considerar y resolver sobre:
a) La Memoria, los Estados Contables y su información complementaria, y el informe de la Comisión fiscalizadora correspondiente al ejercicio cerrado, debiendo informarse, por separado, los patrimonios de afectación y sus resultados. Los
ejercicios financieros del Instituto cerrarán el día 31 de diciembre de cada año.
b) Aprobación de los reglamentos dictados por el Directorio en ejercicio de las atribuciones previstas en el Art. Artículo 25, inciso b).
c) Determinar las categorías de las prestaciones jubilatorias, estableciendo la cuantía de los aportes y haberes que correspondan a cada una de ellas, conforme lo determinen los estudios técnico-actuariales que deben realizarse cada dos años.
d) Evaluar la conveniencia y oportunidad de implementar los siguientes beneficios: Subsidio por enfermedad y por fallecimiento, préstamos personales e hipotecarios, cobertura de salud, seguros de vida y de bienes personales, turismo y recreación, debiendo en tales supuestos fijar el monto de los aportes adicionales y de los demás recursos que permitan el financiamiento de los mismos, previa realización de estudios técnico-acutariales, económicos y financieros que determinen la factibilidad de su implementación.
e) La aprobación de los convenios que,  ad-referendum de la decisión asamblearia, hubiese celebrado el Directorio.
f) La elección de los miembros titulares y suplentes del Directorio.
g) La elección, de los miembros titulares y suplentes de la Comisión Fiscalizadora.
h) El juzgamiento y remoción de los integrantes del Directorio y de la Comisión Fiscalizadora.
i) Podrá implementar el otorgamiento de una jubilación parcial para aquellos afiliados que acrediten el requisito de edad exigido para la jubilación ordinaria y no computen treinta (30) años con aportes en el Sistema de Reciprocidad. El haber inicial de esta prestación será calculado con la fórmula indicada en el Art. 75 y en directa proporción con los años efectivamente aportados al Instituto.

Modificado por: Ley 6.590 de Santiago del Estero Art.1

 

 

ARTICULO 18.- La Asamblea Extraordinaria deberá celebrase cuando la convoque  el  Directorio,  sea  por su propia decisión o por expresa solicitud de afiliados cuando conformen para ello un grupo de por lo menos  el  diez  por ciento (10%) de  los  afiliados  con  derecho a integrarla, y cuyo pedido expresará, con su fundamentación, motivo y temas a tratarse.
La convocatoria deberá consignar el Orden del Día establecido.

Modificado por: Ley 6.590 de Santiago del Estero Art.1

 

ARTICULO 19.- El Directorio confeccionará el padrón de afiliados en condiciones  de intervenir en cada Asamblea, discriminando afiliados titulares activos y afiliados titulares pasivos. El padrón se conformará  con  aquellos  afiliados  que  cumplan  los siguientes requisitos:
a) Estar afiliados al Instituto al último día del penúltimo mes inmediato anterior a aquél en que se realice la Asamblea.
b) En caso de afiliados activos tener  pagados sus aportes mensuales desde  su  inscripción  hasta  la cuota vencida  del  penúltimo  mes anterior a aquél en que se realice la Asamblea.
c) Que no se encuentren cumpliendo sanciones emergentes de esta Ley o que hubieran sido sancionados con la suspensión en la matrícula profesional.

Modificado por: Ley 6.590 de Santiago del Estero Art.1

 

EL DIRECTORIO (artículos 20 al 26)

 

 

*

ARTICULO  20.-  El  Directorio  estará  constituido  por  nueve (9) miembros  titulares  y siete (7) miembros suplentes. En ningún  caso podrán ser elegidos como  integrantes  del  Directorio  más  de  dos afiliados  pasivos.  Deberán estar obligatoriamente representados en el Directorio los profesionales  cuyos  afiliados representen un 15% del padrón general de afiliados activos. Los miembros titulares y suplentes durarán  en  su  mandato tres (3) años,  pudiendo  ser  elegidos  nuevamente luego de transcurrido  un intervalo mínimo de tres (3) años contados a partir de la
finalización del mandato.

Modificado por: Ley 6.590 de Santiago del Estero Art.1

 

 

ARTICULO  21.-  En  la  oportunidad  de  la toma de posesión de sus cargos los Directores celebrarán una reunión  que será presidida por el Director de mayor edad y en la misma se procederá  por votación a la   distribución  de  los  cargos  de  residente,  Vicepresidente, Secretario,  Prosecretario,  Tesorero,  Protesorero, Vocal 1º, Vocal 2º  y Vocal 3º. Los suplentes se nominarán  en  orden  de  elección. 

Modificado por: Ley 6.590 de Santiago del Estero Art.1

 

 

ARTICULO   22.-  Para  ser  miembro  del  Directorio  se  requiere: 
a) Ser afiliado activo o afiliado pasivo del sistema.
b) Figurar inscripto en el Padrón General de Afiliados y contar con una antigüedad no menor de tres (3) años aniversarios ininterrumpidos.
c) No ser miembro de la  Comisión  Fiscalizadora  al  momento  de la elección para ocupar el cargo. 

Modificado por: Ley 6.590 de Santiago del Estero Art.1

 

 

ARTICULO 23.- No podrán ser miembros del Directorio:
a) Los concursados o afiliados hasta tanto obtengan su rehabilitación.
b) Los condenados por delitos dolosos de acción pública.
c) Los inhabilitados judicialmente para ejercer la profesión.
d) Los afiliados que se encuentren cumpliendo sanciones emergentes de esta Ley o que hubieran sido sancionados con la suspensión en la matrícula.
e) los afiliados que registren deudas con el Instituto.

Modificado por: Ley 6.590 de Santiago del Estero Art.1

 

 

ARTICULO  24.- El Directorio sesionará válidamente con la presencia de por lo menos cinco (5) de sus miembros. Las resoluciones  se  adoptarán  por  mayoría  de votos, teniendo el Presidente doble voto en caso de empate. Deberán  reunirse  en  sesión  ordinaria  con la frecuencia  que se establezca  en  la  reglamentación  que  apruebe el  Directorio. 

Modificado por: Ley 6.590 de Santiago del Estero Art.1

 

 

ARTICULO  25.- Corresponde al Directorio en su función de gobierno, la administración  y  representación  del  Instituto,  con ejercicio pleno  de  todas  las  facultades  establecidas  por  esta Ley,  que comprenden las siguientes:
a) Organizar y poner en funcionamiento la estructura administrativa del Instituto.
b) Dictar las resoluciones y disposiciones conforme a los fines y objetivos de la presente ley es especial dictar el Reglamento Interno y el Reglamento Electoral ad referéndum de la Asamblea.
c) Designar el personal del Instituto, estableciendo las pautas de su desempeño laboral y ejerciendo el poder disciplinario, pudiendo removerlos conforme la legislación laboral vigente.
d) Fijar las remuneraciones del personal y reglamentar sus funciones.
e) Concretar la afiliación y registro individual de los profesionales comprendidos en el Art. 6 de esta ley.
f) Recaudar en la forma que dispone esta ley y demás disposiciones aplicables, los recursos previstos en el Capítulo IV del Título I.
g) Efectuar la inversión de los fondos conforme a esta ley, el Reglamento Interno y disposiciones de la Asamblea.
h) Conceder o denegar mediante resolución fundada las prestaciones y beneficios previstos en el Sistema.
i) Celebrar convenios de reciprocidad con otros organismos previsionales creados por ley, ad-referendum de la Asamblea.
j) Suscribir convenios con las instituciones profesionales a las que se encuentren asociados sus afiliados con el objeto de optimizar la recaudación de los recursos, previo acuerdo de la Asamblea.
k) Proyectar anualmente  el  presupuesto del Instituto elevarlo a la Asamblea, ejecutarlo y confeccionar  al  término  del  ejercicio  el balance  y memoria que será sometido a consideración de la Asamblea.
l) Realizar todos los actos conducentes a facilitar el accionar de la Sindicatura, brindando los informes y documentación que esta le requiera, con la celeridad que las circunstancias determinen.
m) Contratar los servicios de una Auditoria Externa Permanente a cuyo efecto deberá llamar a concurso público fijando las bases que deberán ser previamente aprobadas por Asamblea.
n) Contratar los servicios de un Actuario para la realización cada dos años de estudios técnico - actuariales.
o)  Crear comisiones y subcomisiones  para  objetivos  determinados, sean permanentes o transitorias, y habilitar delegaciones o agencias dentro de la provincia de Santiago del Estero.
p) Designar la Junta Electoral.
q) Las demás facultades que le asignen la reglamentación y las disposiciones emanadas de la Asamblea.
r) Resolver sobre toda situación no prevista y proveer a toda acción pertinente para el cumplimiento de los fines del "Instituto".

Modificado por: Ley 6.590 de Santiago del Estero Art.1

 

 

ARTICULO  26.-  Los  integrantes  del  Directorio deberán asistir e intervenir  en las reuniones con voz y voto,  siendo  sus  funciones específicas, según cargo, las siguientes:
A) Del Presidente
1) Ejercer la representación legal del Instituto.
2) Citar al Directorio a las reuniones ordinarias, convocar a las extraordinarias que correspondan y preparar el Orden del Día con el temario que deba ser tratado.
3) Presidir las reuniones del Directorio dirigiendo sus debates.
4) Suscribir  todas las escrituras, poderes, contratos y compromisos que correspondan, juntamente con el Secretario.
5) Firmar, juntamente con el Tesorero o Pro tesorero o funcionario jerárquico especialmente autorizado, las órdenes de pago y los cheques que se libren sobre fondos del Instituto.
6) Suscribir con el Secretario todos los documentos, notas, convocatorias, actas, memorias, que no sean de mero trámite y por ello propia y facultativa de funcionario jerárquico.
B) Del Vicepresidente
1) Colaborar con el Presidente.
2) Reemplazarlo en caso de ausencia con todas sus atribuciones. La comparencia del Vicepresidente a cualquiera de los actos institucionales, administrativos, judiciales que requieran la presencia del Presidente supone ausencia o impedimento del
Presidente y obliga al Instituto sin necesidad de comunicación o justificación alguna.
c) Del Secretario
1)  Organizar  y  supervisar  las  funciones    administrativas  del Instituto y de su personal.
2) Acompañar con su firma al Presidente en los actos en que el Instituto deba estar representado.
3) Suscribir con el Presidente todos los documentos, notas, convocatorias, actas y memorias, que no sean de mero trámite y/o propias y facultativas del Gerente General.
D) Del Prosecretario
1) Colaborar con el Secretario.
2) Reemplazarlo en caso de ausencia, con todas sus atribuciones.
3) Redactar el acta de las reuniones del Directorio.
E) Del Tesorero
1) Supervisar la contabilidad y la confección de los Estados Contables.
2) Organizar y dirigir las funciones administrativas propias de Tesorería.
3) Presentar en cada reunión del Directorio y cuando se le requiera, un informe de la situación financiera.
4) Vigilar la percepción, custodia y aplicación de los fondos.
5) Firmar juntamente con el Presidente o Vicepresidente, las órdenes de pago y los cheques que se libren sobre los fondos del Instituto.
6) Ordenar y controlar el depósito en bancos de los fondos recaudados.
F) Del Pro tesorero
1) Colaborar con el Tesorero.
2) Reemplazarlo en caso de ausencia, con todas sus atribuciones.
G) De los otros Directores
1) Desempeñarse en las comisiones y subcomisiones que se les asignen.
2) Dar cumplimiento a las tareas que se les encomienden.
Los miembros del Directorio son solidariamente responsables por los hechos y omisiones que pudieren causar daño al Instituto, cuando el perjuicio se hubiere producido por no haber actuado de conformidad con las obligaciones de sus cargos.

Modificado por: Ley 6.590 de Santiago del Estero Art.1

 

COMISION FISCALIZADORA (artículos 27 al 29)

 

 

 

ARTICULO  27.-  La Comisión Fiscalizadora estará integrada por tres (3) miembros titulares,  pudiendo corresponder uno (1) de ellos a un Afiliado Pasivo, con igual  cantidad  de suplentes, que accederán en orden de elección. Para  ser  miembro de la Comisión Fiscalizadora  se establecen  los mismos  requisitos    y  prohibiciones  que  para  ser  miembro  del Directorio, y además poseer  el  título  universitario  de  Contador Público  Nacional  o de Abogado, debiendo estar representados en  la Comisión ambas profesiones.
Permanecerán tres (3) años en sus cargos, pudiendo ser reelegidos.

Modificado por: Ley 6.590 de Santiago del Estero Art.1

 

 

ARTICULO 28.- Tendrá a su cargo:
a) Evaluar el fiel cumplimiento de los objetivos fijados por la presente ley, su Reglamento Interno y las disposiciones de la Asamblea, y analizar los desvíos que advirtiere, que informará la Directorio y a la Asamblea.
b) Observar los actos del Directorio cuando contraríen o violen las disposiciones de la ley, los reglamentos dictados en su consecuencia y/o las decisiones de la Asamblea.
c) Verificar el cumplimiento del cálculo de recursos y el presupuesto de gastos anuales o plurianuales.
d) Evaluar en forma sistemática la situación económica financiera del Instituto, y los informes de los Auditores Externos. Verificar que toda modificación de los aportes, haberes y/o de la relación aportes - haberes esté avalada por los estudios técnico-actuariales correspondientes.
e) Convocar a Asamblea Ordinaria cuando lo omitiese el Directorio y Extraordinaria en caso de acefalía del Instituto, cuando el Directorio omitiese hacerlo en razón de la solicitud de afiliados requerida conforme al Artículo 28 de la presente Ley y cuando, a su juicio, los actos del Directorio pudieren implicar una grave responsabilidad civil o penal.
f) Examinar la recaudación o inversión de los fondos.
g) Presentar un informe a la Asamblea sobre todo tema a que haga lugar su función, opinando sobre la Memoria y los Estados Contables.
Para el cumplimiento de sus funciones los miembros de la Comisión Fiscalizadora tendrán libre acceso a toda documentación, registración y datos que obren en el Instituto, pudiendo además requerir a terceros todo tipo de informes.

Modificado por: Ley 6.590 de Santiago del Estero Art.1

 

 

ARTICULO  29.-  Los  miembros  de  la  Comisión  Fiscalizadora  son solidariamente  responsables con los miembros del Directorio por los hechos u omisiones  que  afectasen  el  patrimonio social, cuando el perjuicio  no se hubiera producido de haber  actuado  el  órgano  de conformidad con las obligaciones a su cargo. 

Modificado por: Ley 6.590 de Santiago del Estero Art.1

 

ELECCIONES (artículos 30 al 43)

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ARTICULO    30.-  La  elección  de  los  miembros  integrantes  del Directorio y de la Comisión Fiscalizadora se realizará simultáneamente,  mediante  el  voto directo, personal y secreto, de todos los afiliados al Instituto. 

Modificado por: Ley 6.590 de Santiago del Estero Art.1

 

 

ARTICULO  31.-  Para  ser elector y para ser candidato se requerirá cumplir  con  los requisitos  establecidos  para  participar  en  la Asamblea, y en su caso, los establecidos para el cargo. 

Modificado por: Ley 6.590 de Santiago del Estero Art.1

 

 

ARTICULO  32.- El acto eleccionario se realizará en la forma y modo que establezca  el  Reglamento  Electoral, en el mes de Mayo y en la oportunidad  correspondiente  por  terminación    de  los  mandato. La convocatoria a elecciones se publicará por cinco  (5)  días en el Boletín Oficial y en uno de los diarios de mayor circulación  de  la Provincia,  con  no  menos  de  cuarenta y cinco (45) días ni más de sesenta  (60)  días  corridos de anticipación  a  la  fecha  fijada. 

Modificado por: Ley 6.590 de Santiago del Estero Art.1

 

 

ARTICULO  33.-  La  organización  de los comicios estará a cargo de una Junta Electoral, designada por  el  Directorio  antes  del  día treinta  y  uno  (31)  de  Marzo  de cada año en que deba realizarse elecciones. Estará compuesto por tres  (3) miembros titulares y tres (3) suplentes, que deben reunir los requisitos para ser director. La Junta tendrá a su cargo el reconocimiento  y  oficialización  de las listas  de candidatos, el escrutinio definitivo, la proclamación  de los electos  y  recibirá  y  decidirá,  con carácter definitivo, las impugnaciones que se presenten. Su designación  tiene  carácter  de carga pública.La Junta se constituirá  dentro  de  los  cinco  (5)  días  corridos siguientes a su designación, nombrando a su Presidente y Secretario.
Es incompatible el desempeño de las funciones de los miembros de la Junta con la de miembro titular o suplente de los órganos del Instituto, no pudiendo ser candidatos a un cargo electivo.

Modificado por: Ley 6.590 de Santiago del Estero Art.1

 

 

ARTICULO  34.-  Las listas de candidatos, para ser recibidas por la Junta Electoral, para  su  oficialización,  deberán  ser presentadas hasta doce (12) días hábiles anteriores al de la elección  y cumplir los requisitos siguientes:
a) Nota de presentación, en original y copia, con indicación de la denominación que la identifique, firmada por no menos de treinta (3) afiliados titulares habilitados por el padrón con indicación de los nombres de cada uno.
b) Constituir domicilio especial a los efectos de notificaciones y demás trámites.
c) Designar apoderado, que pueden ser más de uno, para actuar conjunta o indistintamente según se consigne, quienes también deberán ser afiliados en condiciones de votar.
d)  Acompañar  la  lista  en  original  y  copia, con la conformidad firmada por todos los candidatos, con certificación  de  sus  firmas por Escribano Público.
e) Las listas de candidatos, tanto de miembros titulares como de suplentes, incluirán la totalidad de los miembros a elegir.
La  copia de la presentación  será  devuelta  al  apoderado  que  la hubiera acompañado, con la firma y sello de la Junta y constancia de la fecha y hora de recepción. 

Modificado por: Ley 6.590 de Santiago del Estero Art.1

 

 

ARTICULO   35.-  La  Junta  deberá expedirse sobre la procedencia de cada candidatura dentro de los cinco (5) días corridos posteriores a la presentación. Los candidatos  observados  podrán ser reemplazados por la lista respectiva, acordándose un plazo  improrrogable  de dos (2) días corridos posteriores para hacerlo. 

Modificado por: Ley 6.590 de Santiago del Estero Art.1

 

 

ARTICULO  36.-  Una vez oficializadas las listas de candidatos sólo podrán ser alteradas, previo al acto electoral, por renuncia ante la Junta, muerte, o causal  de inhabilitación de los candidatos en cuyo caso  los  titulares  serán  reemplazados  automáticamente  por  los suplentes en el orden de la lista.  Esta  circunstancia  se  dará a publicidad durante el acto electoral. 

Modificado por: Ley 6.590 de Santiago del Estero Art.1

 

 

ARTÍCULO  37.- El padrón provisional correspondiente a los afiliados que se encuentren en condiciones de votar, por categorías (activos y pasivos),  será  preparado  por  el Directorio con treinta (30) días corridos de anticipación al fijado  para las elecciones, el que será remitido a la Junta y puesto a disposición de los interesados en los lugares que ella determine.
Las observaciones podrán formularse dentro de los diez (10) días corridos siguientes. Estas deberán presentarse por escrito ante la Junta, que resolverá en definitiva en forma inapelable. El afiliado que regularice toda deuda vencida con el Instituto, en ese plazo, estará en condiciones de votar. Vencido el plazo se formará el padrón definitivo, por categorías, que deberá estar terminado por lo menos diez (10) días corridos antes de las elecciones.

Modificado por: Ley 6.590 de Santiago del Estero Art.1

 

 

ARTICULO  38.-  Las  mesas  receptoras  y que serán escrutadoras de votos,  estarán a cargo de dos afiliados en  condiciones  de  votar, designados  por la Junta Electoral, que también designará suplentes.
La designación tendrá carácter de carga pública. Cuando el afiliado a cargo de una Mesa se ausente por cualquier causa, se dejará constancia en acta, indicando la hora y el nombre del que lo reemplaza. Esta acta, así como la de reincorporación, serán suscriptas también por los fiscales que lo deseen.

Modificado por: Ley 6.590 de Santiago del Estero Art.1

 

 

ARTÍCULO    39.-  Las listas podrán designar fiscales. Se admitirá la presencia en cada  Mesa  de  un  fiscal por cada lista de candidatos oficializada. Los fiscales deberán  ser  afiliados en condiciones de votar. 

Modificado por: Ley 6.590 de Santiago del Estero Art.1

 

 

ARTÍCULO   40.-  El  elector, al emitir su voto, deberá acreditar su identidad. En ningún caso  se  aceptará  la  emisión  del  voto  por mandato  o  representación.  El voto se emitirá en sobre cerrado que proveerá  con su firma quien está  a  cargo  de  la  Mesa.  Para  la recepción de  los  votos  se  utilizarán  urnas  en  condiciones que garanticen su inviolabilidad. Se dejará constancia en  el padrón del sufragio del elector. 

Modificado por: Ley 6.590 de Santiago del Estero Art.1

 

 

ARTÍCULO  41.- Al término del acto electoral las autoridades de cada una  de  las  mesas  receptoras de votos efectuará inmediatamente el escrutinio provisorio. Sólo se computarán los votos emitidos a favor de los candidatos de las  listas  oficializadas  por la Junta. En el plazo de tres (3) días hábiles posteriores deberá  confeccionarse el acta final con escrutinio definitivo. 

Modificado por: Ley 6.590 de Santiago del Estero Art.1

 

 

ARTICULO  42.-  Si  existiesen  dos  o  más  listas  de  candidatos oficializadas,  los  cargos  se  discernirán  de la siguiente forma:
a) Para integrar el Directorio: Seis (6) miembros  para la mayoría y tres (3) miembros para la primera minoría.
b) b) Para integrar la Comisión Fiscalizadora: Dos (2) miembros por
la mayoría y un (1) miembro para la primera minoría.
Si la primera minoría no alcanzase a obtener el treinta por ciento (30%) de los votos que obtuvo la lista ganadora, el Directorio y la Comisión Fiscalizadora estarán integrados exclusivamente por los candidatos de esta última.

Modificado por: Ley 6.590 de Santiago del Estero Art.1

 

 

ARTICULO  43.-  Las situaciones no contempladas en este Capítulo ni en el Reglamento Electoral  serán  resueltas por la Junta Electoral, cuya decisión será inapelable. 

Modificado por: Ley 6.590 de Santiago del Estero Art.1

 

GERENTE GENERAL (artículos 44 al 45)

 

 

 

ARTICULO  44.-  El Gerente General designado por el Director deberá ser  un  profesional  experto  en  la  materia  previsional,  tendrá relación de  dependencia  con  el  Instituto  y su remuneración será fijada por el Directorio. 

Modificado por: Ley 6.590 de Santiago del Estero Art.1

 

 

ARTICULO 45.- Son funciones del Gerente General:
a) Cumplir y ejecutar las resoluciones del Directorio.
b) Asignar y supervisar el trabajo y tareas del personal dependiente del Instituto, colaborando en la organización y metodología administrativa a aplicarse.
c) Elaborar los informes y estudios periódicos que requiera el Directorio.
d) Participar en las reuniones del Directorio a fin de asesorarlo, elevando además todo tipo de informes que considere pertinentes al mismo efecto.
e) Acompañar al Presidente del Directorio a las reuniones de la Asamblea y cualquier otra, ya sea interna o externa con el objeto de asesorarle y brindarle la información que en tales circunstancias le pudiera requerir.
f) Organizar los medios que resulten necesarios para la capacitación en la materia previsional del personal y los funcionarios del Instituto, mediante el dictado de cursos internos, participación en Congresos y Seminarios, etc.
g) Organizar y mantener actualizado el registro de información de la situación previsional de cad afiliado.
h) Diseñar los procedimientos administrativos a seguir para la tramitación de los beneficios y prestaciones que brinda la institución, los que deberán ser puestos a consideración del Directorio.
i) Convocar las Juntas Médicas correspondientes a los trámites de las prestaciones por invalidez.
j) Elaborar y elevar los proyectos de resoluciones al Directorio.
k) Elevar al Directorio y a la Comisión Fiscalizadora los informes periódicos del movimiento económico, financiero y contable del Instituto.
l) Suscribir la correspondencia del Instituto juntamente con el Presidente del Directorio o individualmente en los supuestos que tal facultad le sea delegada.
m) Supervisar la confección de la Memoria y Balance Anual y del Presupuesto del Instituto, debiendo elevar en forma oportuna, al Directorio, el correspondiente informe con las observaciones que considere pertinentes.
La firma del Gerente General podrá ser habilitada en las instituciones bancarias correspondientes, a los fines de rubricar todo tipo de valores y documentación referidas al movimiento bancario. Ello en forma conjunta con el Presidente del Directorio y el Tesorero.

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CAPITULO IV
DE LOS RECURSOS
(artículos 46 al 55)

*

 

 

ARTICULO 46.- El Instituto contará a los fines de su financiamiento con los siguientes recursos:
a) Los aportes obligatorios establecidos para el régimen de las prestaciones, contempladas en el Art. 39º, a cargo de los afiliados conforme a la categoría por la que hubieren optado.
b) Los aportes adicionales que pudiera establecer la  Asamblea a los fines del financiamiento de los beneficios previstos en el Art. 40º.
c) Por los intereses, réditos y ganancias originadas en el uso productivo o inversión de sus bienes.
d) Con los intereses, multas y recargos en los supuestos previstos en esta ley, su reglamentación y disposiciones de la Asamblea.
e) Por las donaciones, legados y subsidios que pudiera recibir de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas.
f) Por las sumas no percibidas por los beneficiarios en los plazos de las prescripciones establecidas en el Art. 65º.
g) Por cualquier otro recurso cuyo destino sea el cumplimiento de los objetivos del Instituto.

Modificado por: Ley 6.590 de Santiago del Estero Art.1

 

 

ARTICULO  47.- Tratándose de un Sistema Solidario y Redistributivo, los aportes  realizados  por  los  afiliados  quedan definitivamente incorporados al Patrimonio del Instituto, aún cuando  por  ellos  no les  corresponda  obtener  prestación  o beneficio alguno. En ningún supuesto los afiliados podrán requerir el  reintegro de los aportes. 

Modificado por: Ley 6.590 de Santiago del Estero Art.1

 

 

ARTICULO   48.-  La  obligación  de  hacer  efectivos  los  aportes mensuales correspondientes a la categoría de opción recae individualmente  sobre cada afiliado. A tal fin el Directorio deberá habilitar una cuenta  corriente bancaria en donde serán depositados, mediante los formularios  habilitados  los  mencionados aportes, los
aportes adicionales y toda otra suma de dinero que se adeudare.

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ARTICULO   49.-  El  Directorio,  anualmente  deberá  verificar  el cumplimiento,    por  parte  de  cada  afiliado,  de  la  obligación establecida en el  artículo  anterior.  Ante  el  incumplimiento, el Directorio  intimará  al deudor para que en el plazo  perentorio  de treinta (30) días, regularice su situación.
De persistir la mora, ese año no será computado a los fines jubilatorios, suspendiéndose además la posibilidad de recibir o reclamar cualquier otra prestación o beneficio durante el año calendario siguiente.
En su caso, el Instituto podrá optar por ejercer la acción judicial prevista en el artículo siguiente.

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ARTICULO  50.-  La  acción  judicial  por  reclamo  de  aportes  no efectuados, se tramitará  por  vía  ejecutiva,  sirviendo  de  título suficiente la certificación de deuda emitida por las autoridades del Instituto. De  percibirse  por  esta  vía el crédito ejecutado y sus accesorios, se deberá computar el año correspondiente  a  los  fines
jubilatorios y el afiliado tendrá derecho a la percepción de las demás prestaciones y beneficios que otorga el instituto.

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ARTICULO 51.- Siendo el presente régimen jubilatorio sustitutivo de todo  otro  régimen nacional  o  provincial, las certificaciones de libre  deuda  emitidas por el Instituto,  acreditarán  a  todos  los efectos la situación previsional del afiliado. 

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ARTICULO 52.- Los fondos y rentas que se obtengan por aplicación de esta ley serán de exclusiva propiedad del Instituto y se destinarán a:
a) Cumplimiento y pago de las prestaciones y beneficios determinados en esta ley.
b) Gastos de Administración del Instituto.
c) Creación y mantenimiento de un Fondo de Reservas.
d) Inversiones rentables tendientes a incrementar el patrimonio del instituto.

Modificado por: Ley 6.590 de Santiago del Estero Art.1

 

 
ARTICULO  53.-  La  Asamblea  Ordinaria  deberá fijar el porcentaje máximo de los ingresos anuales del sistema  que podrán ser afectados a "gastos de administración del Instituto", todo  ello en base a los estudios técnico-actuariales.
El Instituto deberá mantener un Fondo de Reserva que no podrá ser inferior al monto equivalente a 24 meses de egresos totales del sistema o el porcentaje mayor que resuelva la Asamblea sobre la base de los estudios actuariales que deberán realizarse obligatoriamente cada dos años.
Las sumas excedentes de los egresos mensuales serán destinadas al incremento del Fondo de Reservas.

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ARTICULO  54.-  Las  sumas  dinerarias  integrantes  del  Fondo  de Reservas  se  invertirá  de  acuerdo  con  criterios  de seguridad y rentabilidad adecuadas, pudiéndoselo afectar a las inversiones siguientes, sin que su enumeración constituya  un  orden de prelación: 
a) En título públicos garantizados por el Gobierno de la  Nación  o  de  la  Provincia de Santiago del Estero, que sean de inmediata realización; 
b)  Depósitos en cuentas especiales, cajas de ahorro, plazos fijos o entidades  financieras  oficiales, privadas o mixtas; 
c) Otorgamiento de préstamos personales o hipotecarios a sus afiliados  hasta  los  montos  y en las condiciones  que  establezca anualmente la Asamblea; 
e) Cédulas hipotecarias o letras hipotecarias.
Las sumas integrantes del Fondo de Reservas no podrán ser invertidas exclusivamente en uno de los items mencionados, siendo la Asamblea la que determine la forma y proporción de la distribución en dichas inversiones.

Modificado por: Ley 6.590 de Santiago del Estero Art.1

 

 

ARTICULO  55.-  El  Fondo de Reservas no podrá ser aplicado a otras inversiones  que  las  detalladas  en  el  artículo  anterior,  bajo responsabilidad solidaria, civil y/o penal de quienes lo autoricen o consientan. 

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TITULO II (artículos 56 al 88)

 

 

Capítulo I
DE LAS PRESTACIONES, BENEFICIOS Y SUS BENEFICIARIOS
(artículos 56 al 73)

*

 

 

ARTICULO  56.-  El  Instituto otorgará las siguientes prestaciones:
a) Jubilación ordinaria.
b) Jubilación por invalidez permanente.
c) Jubilación por invalidez transitoria.
d) Pensión.

Modificado por: Ley 6.590 de Santiago del Estero Art.1

 

 

ARTICULO  57.-  La  Asamblea  podrá  establecer  y  reglamentar los siguientes beneficios:
a) Subsidio por Enfermedad y por Fallecimiento.
b) Préstamos Personales e Hipotecarios.
c) Cobertura de Salud.
d) Seguros de Vida y de Bienes Personales.
e) Turismo y Recreación.

Modificado por: Ley 6.590 de Santiago del Estero Art.1

 

 

ARTICULO  58.-  Tendrán  derecho  a  la  jubilación  ordinaria  los afiliados que:
a) Hubieren cumplido sesenta y cinco (65) años de edad.
b) Acrediten treinta (30) años de afiliación con aportes en este Instituto.
A los efectos de cumplimentar los requisitos de antigüedad establecidos en el inciso b), serán computados como efectivamente aportados los períodos en que el afiliado hubiere gozado de la prestación de jubilación por invalidez transitoria, considerándose a tal fin como aportados a la categoría mínima. El goce de esta prestación es compatible con el ejercicio profesional. El jubilado que continuare con la actividad, deberá aportar con la categoría mínima, sin que tal aporte lo haga acreedor de derecho a prestación alguna.

Modificado por: Ley 6.590 de Santiago del Estero Art.1

 

 

ARTICULO  59.-  Tendrán  derecho  a  la  jubilación  por  invalidez permanente,  cualquiera fuere su edad y antigüedad en la afiliación, los afiliados que:
a) Se incapaciten física y/o intelectualmente en forma total y permanente para el desempeño de la profesión, con posterioridad al acto formal de afiliación.
b) Se encuentren formalmente afiliados y en pleno derecho de su condición de tal, a la fecha en que se produzca la incapacidad. Debe entenderse por incapacidad total, la incapacidad para el ejercicio profesional que sea igual o superior a un sesenta y seis por ciento (66%).

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ARTICULO  60.-  Tendrán  derecho  a  la  jubilación  por  invalidez transitoria, cualquiera fuere su edad y antigüedad en la afiliación, los afiliados que:
a) Se incapaciten física y/o intelectualmente en forma total para el desempeño de la profesión, con posterioridad al acto formal de afiliación.
b) Se encuentren formalmente afiliados y en pleno derecho de su condición de tal a la fecha en que se produce la incapacidad.
c) Su incapacidad exceda de treinta (30) días continuos.
Esta prestación será abonada por un término máximo de un (1) año.

Modificado por: Ley 6.590 de Santiago del Estero Art.1

 

 

ARTICULO  61.-  El  estado  de  incapacidad para el ejercicio de la profesión, deberá ser evaluado por una Junta Médica, cuya composición y funcionamiento serán establecidos en la reglamentación y las disposiciones de la Asamblea. Sus integrantes serán desansiculados de  los  listados de  especialistas  que  anualmente suministre el Colegio de Médicos.
Los dictámenes que emitan las Juntas Médicas deberán ser fundados e indicar:
a) El porcentaje de incapacidad del afiliado.
b) El carácter transitorio o permanente de la invalidez.
c) La fecha en que la incapacidad se inició o produjo, así como la fecha en que la misma debe ser considerada total.
Además el dictamen deberá establecer la periodicidad de los futuros exámenes y contener toda otra consideración que los facultativos consideren pertinente a los fines de una evaluación integral.

Modificado por: Ley 6.590 de Santiago del Estero Art.1

 

 

ARTICULO    62.-    Las  prestaciones  por  invalidez  permanente y transitoria serán incompatibles  con  el ejercicio profesional. Para percibir  el  haber  correspondiente  a  estas    prestaciones,  sus beneficiarios  deberán  suspender  o cancelar según corresponda,  su matrícula profesional. 

Modificado por: Ley 6.590 de Santiago del Estero Art.1

 

 

ARTICULO  63.- Concedida la prestación por invalidez, el Directorio comunicará la  situación  a la institución correspondiente a efectos de la suspensión de la matrícula respectiva.
Asimismo dicha institución deberá mantener informado al Directorio con respecto a cualquier inobservancia de la incompatibilidad prevista en el artículo anterior.

Modificado por: Ley 6.590 de Santiago del Estero Art.1

 

 

ARTICULO  64.-  Las  prestaciones  por  invalidez  se otorgarán con carácter  previsional  y  sujeta  a  los  exámenes  periódicos   que establezca el Directorio. 

Modificado por: Ley 6.590 de Santiago del Estero Art.1

 

 

ARTICULO  65.-  Tendrán  derecho  a  la prestación por pensión, los derechohabientes del afiliado que falleciere  estando  en  actividad o  gozando  de  la  prestación  de  jubilación  ordinaria  o  de las prestaciones por invalidez permanente o transitoria. 

Modificado por: Ley 6.590 de Santiago del Estero Art.1

 

 

ARTICULO  66.-  Los  derechohabientes  que  tendrán  derecho  a  la prestación  por pensión son los que se mencionan a continuación, por orden de prelación excluyente:
A) Viuda o viudo, en concurrencia con los hijos de ambos sexos menores de 18 años de edad a cargo del causante a la fecha de su deceso.
B) Los hijos y los nietos de ambos sexos huérfanos de padre y madre, y a cargo del causante a la fecha de su deceso, hasta los dieciocho años.
C) Viuda o viudo, en concurrencia con los padres incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que demostraren en estado de necesidad y no gozaren de otro beneficio previsional, salvo que en este último supuesto optaren por la pensión que acuerda la presente.
D) Viuda o viudo.
E) Padres del causante, en las condiciones del inciso B).
F) Los hijos solteros de ambos sexos, mayores de cincuenta (50) años, a cargo del causante al momento del fallecimiento de éste y dedicados al cuidado del mismo.
La precedente enumeración es taxativa. Tendrá derecho a la pensión la conviviente o el conviviente, en el mismo grado y orden y con las mismas modalidades que la viuda o el viudo, en el supuesto que el causante fuere soltero, viudo o se encontrare separado o divorciado de su cónyuge, y hubiese convivido públicamente en aparente matrimonio, durante un tiempo mínimo y continuado de cinco (5) años inmediatamente anteriores a la fecha del fallecimiento del afiliado. En caso de existir hijos de dicha unión, el plazo de convivencia en aparente matrimonio se reducirá a dos años.
El o la conviviente excluirán al cónyuge supérstite en el goce de la pensión, salvo que el causante hubiera estado contribuyendo al pago de los alimentos o que estos hubieran sido reclamados fehacientemente en vida del causante y se encontraren pendientes de resolución, o cuando la pretensión no se hubiere demandado
judicialmente por razones de fuerza mayor.La prestación por pensión en ningún caso generará, a su vez, derecho a una nueva prestación por pensión.

Modificado por: Ley 6.590 de Santiago del Estero Art.1

 

 

ARTICULO 67.- El límite de edad fijado en los incisos "A" y "B" del artículo  anterior,  no  rige si los derechohabientes se encontraren incapacitados para el trabajo  y  a cargo del causante a la fecha en que cumplieren dieciocho (18) años de edad.
Se entiende que el derechohabiente estuvo a cargo del causante cuando concurre en aquel un estado de necesidad revelado por la escasez o carencia de recursos personales y la falta de contribución importe un desequilibrio esencial en su economía particular. En la reglamentación y en las disposiciones de la Asamblea, se podrán fijar pautas objetivas para establecer si el derechohabiente estuvo a cargo del causante.

Modificado por: Ley 6.590 de Santiago del Estero Art.1

 

 

ARTICULO  68.-  Tampoco regirán los límites de edad establecidos en el artículo 66 para  los hijos y nietos, de ambos sexos, a cargo del causante al momento de  su  fallecimiento,  que  cursen regularmente estudios    superiores  y  no  desempeñen  actividades  remuneradas.
En este caso la prestación por pensión se pagará hasta los veinticuatro (24) años de edad, salvo que los estudios hubiesen finalizado antes.
La Asamblea determinará las características de los estudios y establecimientos educacionales a que se refiere este artículo, como también la forma y modo de acreditar la regularidad de aquéllos.

Modificado por: Ley 6.590 de Santiago del Estero Art.1

 

 

ARTICULO  69.-  La  mitad  del  haber  de la prestación por pensión correspondiente al viudo, viuda, o conviviente,  si concurrieren con hijos, nietos o padre del causante en las condiciones  del  artículo 66; la otra mitad se distribuirá entre éstos por partes iguales, con excepción de los nietos, quienes recibirán en conjunto la parte de la prestación por pensión a que hubiera tenido derecho el progenitor fallecido.
A falta de hijos, nietos o padres, la totalidad de la pensión corresponde a la viuda, viudo o conviviente.
El viudo o la viuda, separado de hecho judicialmente o divorciado, que acreditare encontrarse en alguno de los supuestos previstos en el artículo 66 -3º párrafo-, gozarán de una cuota parte fijada en igual proporción a la que implicaban los alimentos en relación a los ingresos habituales del causante.
En caso de extinción del derecho a la prestación por pensión de alguno de los copartícipes, su cuota parte no acrecerá la de los restantes beneficiarios.

Modificado por: Ley 6.590 de Santiago del Estero Art.1

 

 

ARTICULO  70.- Cuando se extinguiera el derecho a la prestación por pensión de un  derechohabiente y no existieran copartícipes, gozarán de esa prestación  los parientes del causante en las condiciones del Art. 66, que sigan en  orden  de  prelación,  que  a  la  fecha del fallecimiento  de  éste hubieren reunido los requisitos para obtener la  prestación  por  pensión,   pero  quedaron  excluidos  por  otro causahabiente,  siempre  que se encontraren  incapacitados  para  el trabajo a la fecha de extinción  de  la  pensión  para  el anterior titular  y  no  gozare  de  otro  beneficio  previsional,  salvo que renunciaren al mismo. 

Modificado por: Ley 6.590 de Santiago del Estero Art.1

 

 

ARTICULO  71.-  No  tendrán  derecho  a  la prestación por pensión:
A) El cónyuge que estuviere divorciado o separado de hecho o judicialmente a la fecha de muerte del causante, salvo que acreditare encontrarse en alguno de los supuestos previstos en el artículo 66º -3º párrafo-.
B) Los causahabientes, en caso de indignidad para suceder o de desheredación, de acuerdo con las disposiciones del Código Civil.

Ref. Normativas:

Código Civil

Modificado por: Ley 6.590 de Santiago del Estero Art.1

 

 

ARTICULO  72.-  El  derecho a gozar de la prestación por pensión, o el derecho a percibir la ya acordada se extingue:
A) Por la muerte del beneficiario o su fallecimiento presunto judicialmente declarado.
B) Para el beneficiario de la prestación por pensión que contraiga matrimonio o hiciera vida marital de hecho.
C) Para los beneficiarios cuyo derecho a prestación por pensión estuviere limitado hasta determinada edad, desde que cumplieren las edades establecidas, salvo lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 67º.
D) Para los beneficiarios de prestación por pensión, en razón de incapacidad, cuando esta desapareciera definitivamente.

Modificado por: Ley 6.590 de Santiago del Estero Art.1

 

 

ARTICULO  73.-  A  los  derechohabientes de los afiliados no se les podrá negar las prestaciones previstas en esta ley, en razón de ser, a su vez, afiliados o beneficiarios del Instituto.
MODIFICADO POR LEY G 006590 2002 06 18 0001 000 0000 000

 

Capítulo II
DEL HABER DE LAS PRESTACIONES
(artículos 74 al 77)

 

 

 

ARTICULO 74.- La relación aporte-haber de cada categoría deberá ser fijada  conforme  al carácter solidario y redistributivo que inspira a esta ley. En ningún  caso  dicha relación podrá sustentarse en una relación directa entre lo aportado y el monto que se fije como haber para cada categoría. 

Modificado por: Ley 6.590 de Santiago del Estero Art.1

 

 

ARTICULO  75.-  El haber inicial de la jubilación ordinaria será el que  resultare  de promediar  los  haberes  correspondientes  a  las distintas categorías  pertenecientes  a los años computables, que se acrediten  al afiliado. A tal efecto deberá  tomarse  en  cuenta  el monto del haber  correspondiente  a  cada  categoría  a  la fecha de realización del cálculo.
La movilidad del haber de las prestaciones estará garantizado por la permanente actualización de los montos correspondientes a los aportes y haberes de cada categoría tarifada. Dicha movilidad resultará de la aplicación, al haber de cada beneficiario, del porcentaje promedio de crecimiento del haber de todas las categorías. La periodicidad de la actualización no deberá ser inferior a los (12) meses.

Modificado por: Ley 6.590 de Santiago del Estero Art.1

 

 

ARTICULO  76.-    El  haber  de las prestaciones por invalidez, sea permanente o transitoria, será  equivalente  al  ochenta  por ciento (80%) del monto que resultare como haber conforme la aplicación  del método  establecido  para  la  jubilación  ordinaria  en el artículo anterior. 

Modificado por: Ley 6.590 de Santiago del Estero Art.1

 

 

ARTICULO  77.-  Sobre la base de cálculo establecida en el artículo 75, el haber total  de  la  prestación por pensión se establecerá en función de la cantidad de derechohabientes que fueren acreedores del beneficio.
Si el derechohabiente fuere uno, le corresponderá el setenta por ciento (70%) de aquel monto del haber básico; si los derechohabientes fueran dos, les corresponderá el setenta y cinco por ciento (75%) de aquel monto del haber básico; si fueran tres,
les corresponderá el ochenta por ciento (80%) del haber básico; siendo cuatro, les corresponderá el ochenta y cinco por ciento (85%) de aquel básico y si fueran cinco o más, les corresponderá el noventa por ciento (90%) de aquel haber máximo.
Cuando un derechohabiente dejare de tener derecho a la prestación por alguna de las causales previstas en esta ley, el haber de la prestación deberá ser recalculado conforme a la escala prevista en el párrafo anterior.

Modificado por: Ley 6.590 de Santiago del Estero Art.1

 

Capítulo III
NORMAS GENERALES SOBRE PRESTACIONES
(artículos 78 al 86)

 

 

 

ARTICULO  78.- Las prestaciones revisten los siguientes caracteres:
A) Son personalísimas, por lo que solo corresponden a los propios beneficiarios.
B) Son irrenunciables.
C) No pueden ser enajenadas ni afectadas a terceros por derecho alguno.
D) Sólo podrán extinguirse en los casos previstos por esta Ley.
No obstante las condiciones señaladas, estarán sujetas a deducciones por cargos provenientes de créditos a favor del Instituto. Dichas deducciones no podrán exceder del veinte por ciento (20%) del haber mensual de las prestaciones.

Modificado por: Ley 6.590 de Santiago del Estero Art.1

 

 

ARTICULO   79.-  Para  tener  derecho  a  las  prestaciones  y  los beneficios que  acuerda  la  presente,  es  condición inexcusable no adeudar  suma  alguna  al  Instituto al momento de  solicitar  o  al producirse el hecho generador  de  las  prestaciones por invalidez y por pensión. 

Modificado por: Ley 6.590 de Santiago del Estero Art.1

 

 

ARTICULO 80.- El derecho a solicitar las prestaciones es facultativo  del  afiliado.  Este no podrá ser obligado a acogerse a los mismos. 

Modificado por: Ley 6.590 de Santiago del Estero Art.1

 

 

ARTICULO  81.- El pago de las prestaciones previstas en los incisos A), B), C) y  D)  del  artículo 56º, comenzará a hacerse efectivo de acuerdo con las siguientes normas:
A) La prestación por jubilación ordinaria, con retroactividad al día en que se presente la solicitud.
B) Las prestaciones por invalidez, desde el día en que sea cancelada o suspendida, según los casos, la inscripción en la matrícula.
C) La pensión, desde el día siguiente al de la muerte del causante, o de la declaración judicial del fallecimiento presunto.

Modificado por: Ley 6.590 de Santiago del Estero Art.1

 

 

ARTICULO  82.-  Es  imprescriptible  el  derecho a las prestaciones acordadas  por la presente ley, cualesquiera  fueren  su  naturaleza y titular.
Prescribe al año la obligación de pagar los haberes de las prestaciones devengados antes de la presentación de la solicitud de la prestación.
Prescribe a los dos años la obligación de pagar los haberes devengados con posterioridad a la presentación de dicha solicitud .La presentación de la solicitud ante el Instituto, interrumpe el plazo de prescripción, siempre que al momento de afiliarse el afiliado fuere acreedor de la prestación solicitada.

Modificado por: Ley 6.590 de Santiago del Estero Art.1

 

 

ARTICULO  83.-  Los  haberes  de  las  prestaciones  que acuerde el Instituto  solo podrán ser embargados en un veinte por ciento  (20%) de su monto  líquido,  salvo  por alimentos y litis expensas. Cuando existieran retenciones por esta última causa por montos inferiores a dicho porcentaje, los haberes sólo  serán embargadas por créditos de otra  naturaleza  en  la medida de la diferencia  entre  el  crédito
alimentario y el porcentaje indicado. El embargo por alimentos y litis expensas superior al porcentaje de referencia, que impide la traba de otros, cuya causa sea de distinta naturaleza.

Modificado por: Ley 6.590 de Santiago del Estero Art.1

 

 

ARTICULO  84.-  Las  prestaciones que establece la presente ley son compatibles,  sin  limitaciones,   con  las  provenientes  de  otros regímenes  de  previsión,  sean  ellos    nacionales,  provinciales, municipales,    de   naturaleza  pública,  privada,    semiprivada o semiestatal. 

Modificado por: Ley 6.590 de Santiago del Estero Art.1

 

 

ARTICULO  85.-  No  serán computados para ninguno de los efectos de esta ley los períodos  anteriores a su entrada en vigencia, salvo el  supuesto  en  que  se  aplicarán   los  mecanismos  de  reciprocidad establecidos  en  la  resolución  368/81   de  la  Subsecretaría  de Seguridad Social de la Nación, o la que en  el futuro los sustituya.
En tales casos este Instituto asumirá el pago proporcional del haber que le pudiere corresponder.

Ref. Normativas:

Resolución 368/81
SUBSECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACION
Modificado por: Ley 6.590 de Santiago del Estero Art.1

 

 

ARTICULO  86.-  Las solicitudes de las prestaciones establecidas en el artículo 56º deberán  ser resueltas dentro del término de sesenta (60) días corridos, en un  todo  de acuerdo con lo que establezca la reglamentación  y  las  disposiciones    emanadas  de  la  Asamblea. 

Modificado por: Ley 6.590 de Santiago del Estero Art.1

 

Capítulo IV
DE LOS BENEFICIOS
(artículos 87 al 88)

 

 

 

ARTICULO  87.-  Para  implementar los beneficios establecidos en el art. 57º la Asamblea deberá fijar el monto de los aportes adicionales y el de los  demás  recursos  que pudiere destinar a tal fin, en concordancia con los estudios técnicos, económico-financieros,  que  deberán realizarse   para  cada  caso. 

Modificado por: Ley 6.590 de Santiago del Estero Art.1

 

 

ARTICULO   88.-  La  Asamblea  deberá  decidir  si  los  beneficios previstos en  los  incisos  c),  d)  y  e)  del  artículo 57º, serán prestados directamente por el Instituto o a través de la contratación con entidades públicas, privadas o mixtas. 

Modificado por: Ley 6.590 de Santiago del Estero Art.1

 

TITULO III (artículos 89 al 110)

 

 

Capítulo I
DE LOS RECLAMOS ADMINISTRATIVOS
(artículos 89 al 96)

 

 

 

ARTICULO  89.-  Los reclamos y recursos contra las resoluciones del Directorio se interpondrán  por  escrito  y  deberán  ser  fundados, explicando  las  razones  de  hecho  y  de  derecho en que se basan. Asimismo, en la misma presentación deberá ofrecerse la prueba que se intenta hacer valer. En  la  primera  presentación,  el  reclamante  o recurrente  deberá constituir domicilio legal. En su defecto se tendrá  por válido todo traslado, vista o notificación que se efectúe en el último domicilio registrado en el Instituto. 

Modificado por: Ley 6.590 de Santiago del Estero Art.1

 

 

ARTICULO 90.- Las resoluciones del Directorio que denegaren total o parcialmente  la  prestación  o  beneficio solicitado, o no hicieren lugar  al  reclamo  efectuado, serán  susceptibles  del  recurso  de revocatoria dentro del  plazo  de  diez  (10)  días  hábiles  de su notificación al interesado. 

Modificado por: Ley 6.590 de Santiago del Estero Art.1

 

 

ARTICULO  91.- La resolución del Directorio que desestimare total o parcialmente el recurso de revocatoria, podrá ser impugnada a través del recurso de apelación ante la Asamblea, el que deberá interponerse  dentro  del  plazo  de  diez  (10)  días hábiles de su notificación. El recurso se presentará ante el Directorio quien lo elevará ante la Asamblea en caso de ser formalmente procedente. El  rechazo del recurso de apelación por la Asamblea,  dará  lugar a las acciones judiciales dentro del plazo de treinta (30) días hábiles de notificada la resolución que deniegue la pretensión. Los plazos  son  perentorios  por  lo  que,  una  vez  vencidos,  la resolución  del  Directorio o de la Asamblea quedará firme y no dará lugar a recurso, acción o reclamo alguno.
El recurso de apelación podrá ser interpuesto en forma subsidiaria juntamente con el recurso de revocatoria.

Modificado por: Ley 6.590 de Santiago del Estero Art.1

 

 

ARTICULO  92.-  A  los  fines  de  la  acreditación de los extremos exigidos por esta ley para acceder a las  prestaciones  que acuerda, como  así también para la determinación o reajuste de haberes,  será insuficiente  la  prueba  basada  exclusivamente  en testimoniales, declaraciones juradas o documental sin fecha cierta. 

Modificado por: Ley 6.590 de Santiago del Estero Art.1

 

 

ARTICULO  93.-  En  todo  cuanto  no  este  previsto en esta ley en materia  de  procedimiento,  será de aplicación la  ley  de  Trámite Administrativo de la Provincia de Santiago del Estero (Ley Nº 2.296, sus modificatorias o sustitutivas). 

Ref. Normativas:

Ley 2.296 de Santiago del Estero Art.1

Modificado por: Ley 6.590 de Santiago del Estero Art.1

 

 

ARTÍCULO 94.- El recurrente podrá solicitar vista de las actuaciones  a fin de estudiar los antecedentes y fundar el recurso, sin que ello suspenda  el plazo para la interposición del recurso de que se tratare. 

Modificado por: Ley 6.590 de Santiago del Estero Art.1

 

 

ARTICULO  95.-  El  Instituto  podrá  requerir  todos los informes, documentación  y  pruebas  necesarias  para la verificación  de  los hechos y extremos legales que sirvan de  fundamento  a la resolución del reclamo o recurso, como así también en los casos en que actúe en ejercicio del  poder de policía administrativa del sistema,  en  el
control y verificación de aportes.

Modificado por: Ley 6.590 de Santiago del Estero Art.1

 

 

ARTICULO 96.- Procederá la apertura del procedimiento administrativo  en los trámites en lo que hubiere recaido resolución judicial o administrativa  firme,  cuando  el  interesado  ofreciera nuevos elementos de juicio, en los términos de las Leyes Nº 20.606 y 21.690 y decreto reglamentario Nº 1.377/74. 

Ref. Normativas:

Ley 20.606
Ley 21.690
Decreto Nacional 1.377/74

Modificado por: Ley 6.590 de Santiago del Estero Art.1

 

Capítulo II
DISPOSICIONES GENERALES
(artículos 97 al 104)

 

 

 

ARTICULO  97.-  Para  todos  los  efectos  de  esta  ley  no  serán computados  ni  reconocidos  años  de  servicios,  respecto de cuyos aportes  impagos  el afiliados o sus derechohabientes,  se  hubieren amparado o ampararen en la prescripción liberatoria. 

Modificado por: Ley 6.590 de Santiago del Estero Art.1

 

 

ARTICULO  98.-  Decláranse inembargables los bienes y recursos del Instituto que se crea por esta Ley. 

Modificado por: Ley 6.590 de Santiago del Estero Art.1

 

 

ARTICULO  99.-  Las  rentas,  intereses  y  bienes que obtuvieren por cualquier título y los actos que otorgare el Instituto, están exentos de  todo  impuesto, contribución, tasa y cualquier  otra  obligación fiscal, actual o futura, provincial o municipal. 

Modificado por: Ley 6.590 de Santiago del Estero Art.1

 

 

ARTICULO 100.- El Directorio aplicará a los afiliados y beneficiarios  de prestaciones del Instituto las sanciones que prevé esta ley, cuando  se  compuebe  la  comisión  de  una  o  más de las infracciones siguientes:
A) Perturbar de cualquier modo el funcionamiento de los órganos de gobierno, administración y control del Instituto.
B) Proporcionar al Instituto o a cualquiera de sus órganos, a sabiendas, información o documentación falsa o incompleta que induzca a error, cause perjuicio o altere el normal desenvolvimiento de sus actividades; o no proporcionar información o documentación con idénticas consecuencias.

Modificado por: Ley 6.590 de Santiago del Estero Art.1

 

 

ARTICULO  101.-  Podrán  aplicarse  las  siguientes  sanciones,  de conformidad  a  los  criterios  de  cuantificación que establezca en general  la reglamentación y aplique en  cada  caso  el  Directorio:
A) Apercibimiento público o privado.
B) Multa.
Las multas serán ejecutadas por la vía ejecutiva, sirviendo de título suficiente un testimonio de la resolución sancionatoria con constancia de hallarse firme o consentida.

Modificado por: Ley 6.590 de Santiago del Estero Art.1

 

 

ARTICULO  102.-  El Instituto de Seguridad para Profesionales de la Provincia de Santiago  del  Estero,  queda  adherido  al  régimen de reciprocidad    establecido  por  la  Resolución  Nº  363/81  de  la Subsecretaría de Seguridad Social de la Nación. 

Ref. Normativas:

Resolución 363/81 Subsecretaría de Seguridad Social de la Nación

Modificado por: Ley 6.590 de Santiago del Estero Art.1

 

 

ARTICULO 103.- La presente ley deberá ser interpretada y aplicada a la  luz  de  los  principios  generales  del  derecho  previsional y asegurando la consecución de sus fines y el objetivo enunciado en el artículo 3º. 

Modificado por: Ley 6.590 de Santiago del Estero Art.1

 

 

ARTICULO  104.-  En  esta  ley  la  palabra  "reglamentación" alude indistintamente a la que emane del Poder Ejecutivo  Provincial, como a  las normas complementarias, disposiciones y reglamentaciones  que aprueben y pongan en vigencia los órganos de gobierno, administración  y control  del  Instituto,  debiendo las mismas ser publicadas  en  el  Boletín  Oficial  y en los periódicos  de  mayor difusión, siendo de aplicación lo dispuesto en el Art. 2º del Código Civil. 

Ref. Normativas: Código Civil Art.2

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Capítulo III
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
(artículos 105 al 110)

 

 

 

ARTICULO  105.-  Dentro  de los cuarenta y cinco (45) días corridos contados desde la publicación  de  la presente ley el Directorio del Instituto  deberá:  a)  designar  la  Junta   Electoral  que  estará compuesta por tres (3) miembros titulares y tres  (3) suplentes, que deben reunir los requisitos para ser directores; b)  Confeccionar el padrón de afiliados en condiciones de votar; c) Fijar  la fecha para la  realización del acto electoral para la elección de los  miembros titulares y suplentes del Directorio y de la Comisión Fiscalizadora, que deberá  tener  lugar dentro de los 90 días corridos de publicada que sea la presente ley. 

Modificado por: Ley 6.590 de Santiago del Estero Art.1

 

 

ARTICULO    106.-  A  los  efectos  de  asegurar  la  participación democrática podrán,  por  esta  única  vez,  intervenir  en  el acto eleccionario  todos  los  afiliados que regularicen su deuda vencida con el Instituto hasta 48 horas  antes  de  la  fijada  para el acto eleccionario. 

Modificado por: Ley 6.590 de Santiago del Estero Art.1

 

 

ARTICULO  107.-  Los  miembros  del  Directorio  y  de  la Comisión Fiscalizadora  que  resulten electos tomarán posesión de sus  cargos dentro de los cuatro  (4)  días hábiles posteriores a la realización del escrutinio definitivo. 

Modificado por: Ley 6.590 de Santiago del Estero Art.1

 

 

ARTICULO 108.- A los efectos de que la renovación de autoridades se realice   conforme  con  lo  establecido  en  la  presente  ley  los Directores  y  Miembros  de  la  Comisión Fiscalizadora que resulten elegidos  en el primer acto eleccionario  durarán  en  sus  mandatos hasta el mes  de mayo del año 2005, debiendo realizarse en esa fecha nueva elección de autoridades.

Art. 108: Los actuales miembros de los órganos de Gobierno (Asamblea), de Administración (Directorio) y de Control (Sindicatura), cesarán en sus funciones el día que asuman las nuevas autoridades electas. 

Modificado por: Ley 6.590 de Santiago del Estero Art.1

 

 

ARTICULO  109.-  El  nuevo  Directorio deberá dentro de los treinta (30)  días  posteriores  a la toma  de  posesión  de  sus  funciones disponer  la  realización de  estudios  técnicos-actuariales  a  los efectos  de  la evaluación  del  sistema,  categorías  establecidas, aportes y haberes.  Una  vez  presentado  el  estudio  actuarial que deberá ser realizado por un profesional con título universitario  de actuario,  convocará  a  Asamblea  Extraordinaria para considerar el resultado del mismo. 

Modificado por: Ley 6.590 de Santiago del Estero Art.1

 

 

ARTICULO 110.- La presente Ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial. 

Modificado por: Ley 6.590 de Santiago del Estero Art.1

 

 

 

FIRMANTES

 

*

JUAREZ-RODRIGO-ORIETA

 


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SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA PROFESIONALES DE SANTIAGO DEL ESTERO
SANTIAGO DEL ESTERO, 30 de Octubre de 1996
BOLETIN OFICIAL, 27 de Noviembre de 1996